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Pág. 220104 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de marzo de 2002 la denominación de Centro de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal "PROFESSIONAL AIR" (CEOG- NE) por la de Centro de Educación Ocupacional Privado "PROFESSIONAL AIR" (CEOP); Que, la Resolución Directoral Nº 051-97-MTC/15.16 fue expedida bajo el marco legal del Anexo B del Regla- mento de la Ley de Aeronáutica Civil "Reglamento Ge- neral de Otorgamiento de Licencias Aeronáuticas", que fuera aprobado por R.M. Nº 618-90-TC/15.12 y cuya vi- gencia fue restituida mediante R.M. Nº 1363-90-TC/15.12 del 27.11.90; Que, de acuerdo a la norma citada (numeral 6), las empresas aéreas o los particulares para poder impartir las materias aeronáuticas establecidas como requisito de conocimiento de los postulantes de las diferentes licencias debían ser reconocidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC (an- tes DGTA) mediante Resolución Directoral, debiendo acreditar para ello sus capacidades y el cumplimien- to de diversos requisitos; Que, el Centro de Educación Ocupacional Privado "PROFESSIONAL AIR" fue reconocido como centro de instrucción aeronáutica para efectos del dictado del Pro- grama de Refresco de sistemas de Equipos B-727 y del Curso Inicial para Tripulantes Auxiliares de a Bordo, cur- so que era requisito establecido para el otorgamiento de la licencia de auxiliar de a bordo (numeral 2.16.1.3 del citado Anexo B). Es decir, bajo la legislación vigente a dicha fecha, PROFESSIONAL AIR debía ser reconocido por la DGAC para poder dictar el curso establecido como requisito para la obtención de la licencia de tripulante auxiliar; Que, la legislación existente cuando se reconoció a PROFESSIONAL AIR ha sido derogada habiendo varia- do la situación tanto de los requisitos de las licencias como el tema del reconocimiento de centros de instruc- ción; Que, con fecha 3.4.2000, mediante R.M. Nº 168- 2000-MTC/15.16 se derogó el Anexo B del Reglamen- to de la Ley de Aeronáutica Civil con lo cual ya no se contempla el reconocimiento de centros de instruc- ción aeronáutica, estando el tema regido por las Re- gulaciones Aeronáuticas del Perú que determinan el requerimiento de certificación de algunas escuelas o centros de entrenamiento, entre las cuales no se en- cuentran los centros que imparten instrucción única- mente a tripulantes auxiliares; Que, en lo que respecta a los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de tripulante auxiliar (auxi- liar de a abordo), la RAP 63 "Licencias de Tripulantes de Vuelo y otros que no sean pilotos" señala como requisito de experiencia, haber aprobado satisfactoriamente un curso inicial teórico y práctico en tierra dictado por un explotador de servicios aéreos certificado. Es decir, que de acuerdo a la legislación vigente ya no es requisito para la obtención de licencias recibir un curso en un cen- tro de instrucción particular, no siendo este hecho rele- vante para efectos de la evaluación y calificación del postulante a la licencia de auxiliar de a bordo; Que, en este sentido, de acuerdo a la legislación vi- gente, no existe fundamento para la aprobación por par- te de la DGAC de cursos de tripulantes auxiliares que sean dictados por particulares; Que, por otro lado, en lo que respecta al dictado de los cursos o Programas de Refresco, la RAP 121, establece que el entrenamiento refresco es responsa- bilidad de los operadores certificados, quienes en todo caso podrían contratar o acordar de otra forma, para tomar los servicios de un Centro de Instrucción de vuelo certificado bajo Parte 142, para que brinde entrenamiento de vuelo, exámenes y chequeos a su personal de tripulantes, sólo si este último cumple con las especificaciones de entrenamiento establecidas en la parte 142 y tiene las facilidades y equipos de entrenamiento adecuados, entre otras especifica- ciones; Que, acuerdo con lo anterior y considerando que PROFESSIONAL AIR ha manifestado su interés de cer- tificarse bajo la Parte 141, no existe fundamento paramantener la aprobación del Programa de Refresco de Sistemas de Equipo B-727 otorgada por la DGAC; Que, lo señalado no implica la prohibición que cual- quier entidad educativa que cuente con la aprobación de la autoridad respectiva pueda dictar cursos de este tipo, actividad que pueden seguir realizando, sin que deba ser evaluada, supervisada o autorizada por la DGAC. Ello por cuanto bajo la legislación actual únicamente consti- tuye requisito de experiencia los cursos que los postu- lantes a auxiliares de a bordo sigan con el explotador aéreo; Que, por lo expuesto, siendo la DGAC competente para supervisar el cumplimiento y la aplicación de la le- gislación aeronáutica, ha perdido fundamento legal el re- conocimiento que fuera otorgado a PROFESSIONAL AIR para el dictado del Curso Inicial para Tripulantes Auxilia- res de A Bordo y el Programa de Refresco de sistemas de Equipos B-727; Que, por tanto, corresponde dejar sin efecto la parte correspondiente de la resolución que reconoció a este centro de instrucción; Que, en virtud de lo expuesto, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea y la Oficina de Ase- soría Legal y; de conformidad con lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; SE RESUELVE: Artículo Único.- DEJAR SIN EFECTO los litera- les c) y d) del Artículo Segundo de la Resolución Di- rectoral Nº 051-97-MTC/15.16 que reconoció como Centro de Instrucción Aeronáutica al Centro de Edu- cación Ocupacional Privado "PROFESSIONAL AIR" y que aprobó el Programa y Manual del Curso Inicial para Tripulantes Auxiliares de A Bordo y el Programa de Refresco de sistemas de Equipos B-727; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN KUAN VENG Director General de Aeronáutica Civil 5743 ORGANISMOS AUTÓNOMOS ANR - CONAFU Suspenden actividades académicas de la Universidad Cristiana del Perú Ma- ría Inmaculada CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) RESOLUCIÓN Nº 082-2002-CONAFU Lima, 25 de marzo del 2002 VISTOS; El Expediente Nº 55239 del 14 de marzo del 2002, del 54º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que comu- nica la designación de un administrador judicial para la Asociación Promotora de la Universidad Abierta Cristiana del Perú "María Inmaculada"; el Informe Legal Nº 029-2002-CONAFU-CJP del 18 de marzo del 2002; el Expediente Nº 55334 del 18 de marzo del 2002; el Informe Nº 030-2002-CONAFU-AL/AEP del 19 de marzo del 2002; el Expediente Nº 55409 del 19 de marzo del 2002; el Expediente Nº 55410 del 19 de marzo del 2002; el Expediente Nº 55471 del 20 de marzo del 2002; el Expediente Nº 55476 del 21 de marzo del 2002, que adjunta el Certificado de la Denuncia Policial Nº 239 del 18 de marzo del