Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (25/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 230408 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de setiembre de 2002 ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 146-2002-EF POLÍTICA REMUNERATIVA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE ZOTAC - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA CETICOS TACNA 1. La Remuneración Mensual Máxima por todo con- cepto no excederá de los límites siguientes: (EN NUEVOS SOLES) CATEGORÍAS REMUNERACIÓN MÁXIMA MENSUAL Presidente Ejecutivo 12 500 Gerente General 10 415 Gerentes, Jefes de Oficina y Asesoría 7 915 Profesional 4 4 165 Profesional 3 3 125 Profesional 2 2 605 Profesional 1 2 345 Asistente 3 1 875 Asistente 2 1 665 Asistente 1 1 560 Técnico 3 1 980 Técnico 2 1 665 Técnico 1 1 510 Auxiliar 1 460 La presente política y escala remunerativa son de aplicación a partir de la fecha de su publicación. 2. El Total de remuneraciones que podrá pagar el Co- mité de Administración de ZOTAC - Administración del Sistema Ceticos Tacna, incluyendo las gratificaciones de ley, no podrá exceder por ningún motivo de catorce (14) remuneraciones al año. 3. La Remuneración Máxima Mensual es por todo concepto. De existir conceptos remunerativos comple- mentarios, el total correspondiente no deberá exceder el tope establecido en la Remuneraciones Mensual Máxi- ma a través del presente Anexo. 4. El Directorio, o a quien éste delegue, fija el monto que corresponda a cada trabajador dentro de los topes de Remuneración Máxima mensual establecidos en el numeral 1 del presente Anexo. 17102 Modifican artículo del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221 y precisan beneficio contenido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 147-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 56º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y normas modificatorias, dispone que la importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada Contrato, para las actividades de exploración, se encuentra exonerada de todo tributo, in- cluyendo aquellos que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase; Que, mediante Decreto Supremo Nº 32-95-EF y nor- mas modificatorias, se aprobó el Reglamento de la Ga- rantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributa- rias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, es conveniente precisar algunos conceptos y definiciones contenidos en el citado Reglamento referi- dos a la exoneración contenida en el artículo 56º de la Ley Nº 26221; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Agréguese el inciso d) al Artículo 20º del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y delas Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32- 95-EF, con el texto siguiente: "d) Cuando sean vendidos o entregados en uso a otra empresa facultada para importar dichos bienes libre de todo tributo." Artículo 2º.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 20º del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95- EF y normas modificatorias, por el siguiente texto: "El Contratista deberá informar a ADUANAS cada vez que se produzca alguno de los casos contemplados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo." Artículo 3º.- Precísese que el beneficio contenido en el Artículo 56º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocar- buros y normas modificatorias, es aplicable a la importación de bienes originalmente exonerados conforme al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, siempre que se encuentren comprendidos en el Anexo del Decreto Su- premo Nº 138-94-EF y que la Declaración Única de Aduana haya sido numerada en fecha posterior a la entrada en vigen- cia de dicho Decreto Supremo. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación lo establecido en el artículo 53º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 y normas modificatorias. Artículo 4º.- No será exigible el pago de los tributos a que se refiere el Artículo 20º del Reglamento de la Ga- rantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributa- rias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, por los bienes importados al amparo del Artículo 56º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y nor- mas modificatorias, conforme a lo señalado en el artícu- lo 14º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 17103 Derogan decreto mediante el cual se precisó que la ONP no se encontraba afecta al pago de costos establecidos por ESSALUD para actuaciones de comisio- nes médicas requeridas en procesos de pensionamiento DECRETO SUPREMO Nº 148-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Estado reconoce el derecho universal y progre- sivo de toda persona a la seguridad social, para su pro- tección frente a las contingencias que le precise la ley, por lo cual, garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, como medio a través del cual procura el bienestar de la colectividad; Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por la Ley Nº 27023, para acceder a una pensión de invalidez dentro del Sis- tema Nacional de Pensiones, el asegurado presentará, junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Presta- doras de Salud constituidas según Ley Nº 26790;