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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (25/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 230413 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de setiembre de 2002 EF, Reglamento de la Ley Fondo Nacional de la Actividad Empresarial del Estado, y la Ley Nº 27594; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a CECILIA CARRASCO RIVERA en el cargo de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 17066 ENERGÍA Y MINAS Dictan disposiciones para la determina- ción del Sistema Económicamente Adaptado a utilizarse para atender de- mandas servidas exclusivamente por instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión DECRETO SUPREMO Nº 029-2002-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los Artículos 42º, 49º y 62º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, determi- nan que los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector; que en las barras del Sistema Secundario de Transmisión el pre- cio incluirá el Costo Medio de un Sistema Económi- camente Adaptado; y, que las compensaciones por el uso de las redes del Sistema Secundario de Transmi- sión o del sistema de distribución serán reguladas por el OSINERG; Que, el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece el procedimiento a seguir para la determinación de las compensaciones y tarifas, para los casos en que un generador o la de- manda se sirvan exclusivamente por instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión; y prevé que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas para los casos antes citados, serán tratados de acuerdo a lo que determine el OSI- NERG, sobre la base del uso y/o del beneficio econó- mico que cada instalación proporcione a los generado- res y/o usuarios; Que, es necesario precisar que las tarifas y compensaciones por el uso de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión, deben re- munerar el Costo Medio anual de una instalación que corresponda a un Sistema Económicamente Adapta- do; Que, en tal sentido, resulta necesario dictar disposicio- nes complementarias que permitan precisar criterios para la determinación del Sistema Económicamente Adapta- do; Que, es necesario garantizar que los procesos de pri- vatización no influyan en la regulación tarifaria; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para la aplicación del Artículo 49º de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Sistema Económicamente Adaptado, para atender las deman- das servidas exclusivamente por instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, deberá ser de- terminado considerando, también, los siguientes cri- terios:a. En los sistemas radiales se utilizará como deman- da actualizada el valor presente de los flujos de energía y/o potencia que permita transportar las respectivas instalaciones en condiciones de eficiencia. La demanda anual mínima a considerar será igual al 50% de la capa- cidad de transporte de dichas instalaciones; b. En sistemas con otras configuraciones, las respecti- vas instalaciones de transmisión deberán permitir la aten- ción eficiente de la demanda a la cual prestarán el servi- cio, cumpliendo con los estándares de calidad corres- pondientes; c. La tarifa resultante para una demanda atendida por una línea radial, utilizando los cargos de transmisión co- rrespondientes, en ningún caso podrá superar la tarifa resultante de un sistema térmico aislado típico A defini- do por OSINERG para la fijación de tarifas en barra. Artículo 2º.- El horizonte de largo plazo para deter- minar el peaje secundario unitario a que se refiere el inci- so a) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Con- cesiones Eléctricas, será un período de quince (15) años. Para la determinación del componente de inversión del Costo Medio se considerará una vida útil de las instala- ciones de transmisión de treinta (30) años y la tasa de actualización fijada en el Artículo 79º de la Ley de Con- cesiones Eléctricas. Las tarifas de Transmisión Secun- daria serán determinadas para cada concesionario. Artículo 3º.- El Costo Medio de las instalaciones exis- tentes que conforman el Sistema Secundario de Trans- misión de las empresas concesionarias de distribución sujetas a procesos de privatización, será el aprobado por OSINERG, tomando en consideración lo establecido en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo. El Sistema Económicamente Adaptado de las mencionadas instalaciones será aquel que corresponda al Costo Me- dio antes referido. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo, es aplicable al proceso de regulación de tarifas y compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisión a partir del año 2003. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 17105 MIMDES Designan Secretaria General del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 529-2002-MIMDES Lima, 24 de setiembre de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27793 se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, determinándose su estructura orgáni- ca básica, competencia y funciones; Que, por Decreto Supremo Nº 008-2002-MIMDES se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del citado Ministerio, incorporándose dentro de su estructu- ra orgánica básica a la Secretaría General, precisando sus funciones; Que, en consecuencia resulta necesario designar al funcionario que desempeñe las funciones de Secretario General, cargo público de confianza; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley Nº 27793, Decreto Supremo Nº 008-2002-MIMDES;