Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2004 (05/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 5 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES
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reversion. Trasladado a ficha 83592. MORDAZA 28-2-85". En la ficha 83474 la anotacion tiene el mismo texto, la diferencia esta en que se refiere al asiento 2 que antecede. Estas anotaciones no se encuentran suspendidas4 y claramente se advierte que se extendieron como consecuencia de la apertura de la ficha Nº 83592, existe coincidencia en el numero de ficha y en la fecha de realizacion del asiento. Con estas acciones registrales los Registradores y funcionarios de aquel entonces corrigieron el error en que se habia incurrido al inscribir el citado terreno en partidas registrales que no le correspondian. Sin embargo de la revision realizada, se verifica que solo se encuentra firmada la anotacion puesta en la ficha Nº 83474, por la Registradora MORDAZA MORDAZA Garcia. Corresponde analizar si la firma de las anotaciones5 no firmadas puestas en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475 y 83476, pueden ser regularizadas en la fecha. 7. La regularizacion de los asientos sin firma, hoy se encuentra prevista en el capitulo IV del Titulo V sobre Inscripciones, del Reglamento General de los Registros Publicos. El articulo 71º prescribe que si al momento de calificar un titulo o con ocasion de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o mas asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran suscritos, debera verificar en el archivo si la anotacion de inscripcion puesta en el titulo que dio merito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser asi procedera a extender un asiento de regularizacion, indicando en el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que extendio la inscripcion. Si bien esta MORDAZA preve la regularizacion de firmas en los asientos registrales, sin embargo nada obsta para que esta MORDAZA tambien sea aplicable a las anotaciones en la partida registral, en tanto MORDAZA se encuentran protegidas por el MORDAZA de legitimacion. En el presente caso, las anotaciones no firmadas que aparecen en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475 y 83476 con el siguiente texto: "El titulo que dio merito para el asiento 4 que antecede, solicitaba inscripcion primera de dominio a favor del Estado, y no de reversion. Trasladado a ficha 83592. MORDAZA 28-2-85", tienen su sustento en la apertura de la ficha 83592 y, por ende, la anotacion puesta en el titulo Nº 7529 del 27.2.1985 que le dio merito, es lo que manifiesta que las anotaciones no fueron suscritas en su oportunidad. En tal sentido, el Registrador debera proceder conforme al citado articulo 71º del Reglamento General de los Registros Publicos. Cabe senalar que la aclaracion realizada en los asientos C1 de las partidas electronicas de continuacion, reafirman el contenido de las anotaciones que seran materia de regularizacion de firma. Con la suscripcion de las anotaciones indicadas, quedara MORDAZA que los asientos 4 c de las fichas 83472, 83475 y 83476 no corresponden a estas fichas, sino a la ficha 83592 y que carece de objeto proceder a la rectificacion solicitada, porque esta ya se realizo. Corresponde dejar sin efecto el primero y tercer extremos de la observacion. 8. Por otro lado, se aprecia que la Registradora ha formulado observaciones sustentadas en una duplicidad existente por la superposicion, entre el area del inmueble inscrito en la ficha Nº 83592 y las areas de los inmuebles inscritos en las fichas Nºs. 83472, 83475 y 83476 del Registro de la Propiedad Inmueble, refiriendo que dicha circunstancia ha sido advertida en el Informe Tecnico Nº 45602003-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, expedido el 9 de octubre de 2003, por el Ingeniero de Catastro de la MORDAZA Registral Nº IX - Sede MORDAZA, MORDAZA Chuque Balbes. Segun el cual el asiento 2b de la ficha 83592 se superpone al predio inscrito en las fichas 83472, 83475 y 83476. Sobre el tema, es pertinente senalar que no procede efectuar observaciones sustentadas en la existencia de una duplicidad, cuando esta aun no ha sido declarada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Publicos6 . Negar la posibilidad de inscripcio-

Las anotaciones en la partida registral eran conocidas como "anotaciones marginales" y se encontraban previstas en el articulo 167º del Reglamento de Registros Publicos (vigente al momento de la anotacion): "Los Registradores extenderan anotaciones marginales en los casos de ampliacion, rectificacion o cancelacion de asientos y cuando sufra cualquier modificacion el dereho inscrito. En dichas anotaciones se indicara el tomo y folio en que corre el asiento correlacionado, la anotacion marginal llevara media firma del Registrador". El actual reglamento lo preve en su articulo 49º: "En la partida registral se extenderan tambien, con expresa MORDAZA de los datos de identificacion del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlacion de inscripciones, cierre de partidas y demas que senalen las leyes y reglamentos". Articulo 60º.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondra el inicio del tramite de cierre de partidas y ordenara se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en MORDAZA partidas. La Resolucion que emita dicha Gerencia, sera notificada a los titulares de MORDAZA partidas asi como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que para estos aparece senalado en el titulo inscrito con fecha mas reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposicion al cierre en la forma prevista en el articulo siguiente, se publicara un aviso conteniendo un extracto de la citada resolucion en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulacion en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o mas resoluciones. Asimismo, el aviso se publicitara a traves de la pagina Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitira MORDAZA del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Publicas, MORDAZA del inicio del computo del plazo a que se refiere el ultimo parrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo. El aviso a que se refieren los parrafos anteriores, debe contener la siguiente informacion: a) Numero de la resolucion que dispone el inicio del tramite de cierre de partida asi como el nombre y cargo del funcionario que la emite. b) Descripcion del bien o del otro elemento que origino la apertura de la partida, segun sea el caso. c) Datos de identificacion de las partidas involucradas. d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas, tratandose de bienes, o de aquellos cuyo derecho pudiera verse perjudicado, en los demas casos. e) La indicacion de que cualquier interesado puede formular oposicion al cierre dentro de los 60 dias siguientes a la MORDAZA publicacion del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 61º del Reglamento General de los Registros Publicos, precisando la sede del organo desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposicion. Transcurridos 60 dias desde la MORDAZA publicacion del extracto de la Resolucion a que se refiere el MORDAZA parrafo del presente articulo, la Gerencia dispondra el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposicion; en cuyo caso, MORDAZA por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje MORDAZA de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este ultimo caso, queda MORDAZA el derecho de los interesados para demandar ante el organo jurisdiccional correspondiente la declaracion de cierre, cancelacion, invalidez o cualquier otra pretension destinada a rectificar la duplicidad existente". Articulo 61º.- Forma de la oposicion al cierre La oposicion a que se refiere el articulo anterior, se formulara por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas. Articulo 62º.- Inscripciones en partidas duplicadas Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo, resultara procedente extender los asientos de inscripcion que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se practique afectara a todos los asientos registrales de la partida de menor antiguedad. Articulo 63º.- Superposicion parcial y eventual desmembracion Cuando la duplicidad sea generada por la superposicion parcial de predios, se procedera de conformidad con lo establecido en el articulo 60º, especificandose en el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo solo comprende parte del area del predio inscrito en la partida menos antigua, dejandose MORDAZA en su caso, del area que no se encuentra afecta al cierre parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario podra solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la desmembracion de area no efectuada en su oportunidad, indicando el area, linderos y medidas perimetricas a la que queda reducida el area mayor como consecuencia de la desmembracion que se regulariza.

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El articulo 165º del derogado Reglamento General de los Registros Publicos indicaba que: "Los errores materiales que se cometan, al extender los asientos, no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. Si el error se advierte MORDAZA de concluirse el asiento se suspendera este.(..)"

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