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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G31/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de abril de 2004 reversión. Trasladado a ficha 83592. Lima 28-2-85”. En la ficha 83474 la anotación tiene el mismo texto, la diferen-cia está en que se refiere al asiento 2 que antecede. Es-tas anotaciones no se encuentran suspendidas 4 y clara- mente se advierte que se extendieron como consecuen- cia de la apertura de la ficha Nº 83592, existe coinciden-cia en el número de ficha y en la fecha de realización delasiento. Con estas acciones registrales los Registrado-res y funcionarios de aquel entonces corrigieron el erroren que se había incurrido al inscribir el citado terreno en partidas registrales que no le correspondían. Sin embargo de la revisión realizada, se verifica que sólo se encuentra firmada la anotación puesta en la fichaNº 83474, por la Registradora Olga Zamora García. Corresponde analizar si la firma de las anotaciones 5 no firmadas puestas en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475 y 83476, pueden ser regularizadas en la fe- cha. 7. La regularización de los asientos sin firma, hoy se encuentra prevista en el capítulo IV del Título V sobre Ins-cripciones, del Reglamento General de los Registros Pú-blicos. El artículo 71º prescribe que si al momento de cali- ficar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o másasientos de la partida o partidas correspondientes no seencuentran suscritos, deberá verificar en el archivo si laanotación de inscripción puesta en el título que dio méritoa esos asientos se encuentra suscrita. De ser así proce- derá a extender un asiento de regularización, indicando en el asiento que se regulariza y el nombre del Registradorque extendió la inscripción. Si bien esta norma prevé laregularización de firmas en los asientos registrales, sinembargo nada obsta para que esta norma también seaaplicable a las anotaciones en la partida registral, en tanto ambas se encuentran protegidas por el principio de legiti- mación. En el presente caso, las anotaciones no firmadas que aparecen en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475y 83476 con el siguiente texto: “El título que dio mérito para el asiento 4 que antecede, solicitaba inscripción primera de dominio a favor del Estado, y no de rever- sión. Trasladado a ficha 83592. Lima 28-2-85” , tienen su sustento en la apertura de la ficha 83592 y, por ende, laanotación puesta en el título Nº 7529 del 27.2.1985 que ledio mérito, es lo que manifiesta que las anotaciones no fue-ron suscritas en su oportunidad. En tal sentido, el Registrador deberá proceder confor- me al citado artículo 71º del Reglamento General de losRegistros Públicos. Cabe señalar que la aclaración reali-zada en los asientos C1 de las partidas electrónicas decontinuación, reafirman el contenido de las anotaciones queserán materia de regularización de firma. Con la suscripción de las anotaciones indicadas, que- dará claro que los asientos 4 c de las fichas 83472, 83475y 83476 no corresponden a estas fichas, sino a la ficha83592 y que carece de objeto proceder a la rectificaciónsolicitada, porque ésta ya se realizó. Corresponde dejar sin efecto el primero y tercer extre- mos de la observación. 8. Por otro lado, se aprecia que la Registradora ha for- mulado observaciones sustentadas en una duplicidad exis-tente por la superposición, entre el área del inmueble ins-crito en la ficha Nº 83592 y las áreas de los inmueblesinscritos en las fichas Nºs. 83472, 83475 y 83476 del Re- gistro de la Propiedad Inmueble, refiriendo que dicha cir- cunstancia ha sido advertida en el Informe Técnico Nº 4560-2003-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, expedido el 9 de octubre de2003, por el Ingeniero de Catastro de la Zona Registral NºIX - Sede Lima, Aquiles Chuque Balbes. Según el cual elasiento 2b de la ficha 83592 se superpone al predio inscri- to en las fichas 83472, 83475 y 83476. Sobre el tema, es pertinente señalar que no procede efectuar observaciones sustentadas en la existencia de unaduplicidad, cuando ésta aún no ha sido declarada confor-me al procedimiento previsto en el Reglamento General delos Registros Públicos 6. Negar la posibilidad de inscripcio-5Las anotaciones en la partida registral eran conocidas como “anotacio- nes marginales” y se encontraban previstas en el artículo 167º del Regla-mento de Registros Públicos (vigente al momento de la anotación): “Los Registradores extenderán anotaciones marginales en los casos de am- pliación, rectificación o cancelación de asientos y cuando sufra cualquier modificación el dereho inscrito. En dichas anotaciones se indicará el tomo y folio en que corre el asiento correlacionado, la anotación marginal lleva- rá media firma del Registrador”. El actual reglamento lo prevé en su artí- culo 49º: “En la partida registral se extenderán también, con expresa cons- tancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y reglamentos”. 6Artículo 60º.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatiblesCuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o ano-taciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución queemita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas asícomo a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por eleventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en el títuloinscrito con f echa más reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre en la forma prevista en el artí-culo siguiente, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citadaresolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación enel territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un soloaviso, el extracto de dos o más resoluciones. Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP , a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficinade Imagen Institucional y Relaciones Púb licas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el último párrafo, a efectos que se publicite duran-te dicho plazo.El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguien- te información: a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite.b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de lapartida, según sea el caso. c) Datos de identificación de las partidas involucradas. d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas, tratándose de bie-nes, o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado, en los demáscasos.e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposiciónal cierre dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo di spuesto en el artículo 61º del Reglamento General de los Registros Públicos, precisando la sede del órgano des-concentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de opo-sición.Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolu-ción a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluidoel procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que sedeje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En esteúltimo caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandarante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, can- celación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la du- plicidad existente”. Artículo 61º.- Forma de la oposición al cierre La oposición a que se refiere el artículo anterior, se formulará por escrito,precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas. Artículo 62º.- Inscripciones en partidas duplicadas Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, yen tanto no se produzca el cierre respectivo, resultará procedente ex-tender los asientos de inscripción que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se practique afectará a todos los asientos registrales de la partida de me-nor antigüedad. Artículo 63º.- Superposición parcial y eventual desmembración Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60º, especi- ficándose en el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo sólocomprende parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua,dejándose constancia en su caso, del área que no se encuentra afecta alcierre parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidadentre los asientos de las respectivas partidas, el usuario podrá solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la desmembración de área no efec- tuada en su oportunidad, indicando el área, linderos y medidas perimétri-cas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la des-membración que se regulariza. 4El artículo 165º del derogado Reglamento General de los Registros Públi-cos indicaba que: “Los errores materiales que se cometan, al extender los asientos, no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolacio- nes. Si el error se advierte antes de concluirse el asiento se suspenderá éste.(..)”