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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (12/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 270181 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de junio de 2004 General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809; DECRETA:Artículo 1º.- Modifícase el numeral 1.9 de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 027 y 050-2000-EF, y 030-2001-EF, conforme a lo siguiente: “1.9 Aplicables a los beneficiarios del Régimen del Drawback Infracción/Concepto Referencias Legales Sanción Consignar datos falsos Inciso i) Art. 103° - Equivalente al 100% del monto o erróneos en la restituido indebidamente cuando solicitud de restitución se consignen datos falsos que tengan incidencia en su determi-nación. - Equivalente al 10% del monto restituido indebidamente, cuandose consignen datos erróneos que tengan incidencia en su determinación. - 0.10 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.” Artículo 2º.- Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1.9 de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, modificado por el presente Decreto Supremo, se entenderá como datos erró- neos, entre otros, los referidos a la utilización de insumos adquiridos localmente ingresados con beneficios arance- larios consignados en la solicitud de restitución. Artículo 3º.- La Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Su- perintendencia, establecerá los casos en los cuales los datos consignados en la solicitud de restitución serán con- siderados como falsos o erróneos para efecto de lo dis- puesto en el numeral 1.9 de la Tabla de Sanciones Aplica- bles a las Infracciones previstas en la Ley General de Adua- nas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del pre- sente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 11221 Modifican el Reglamento de Procedi- miento de Restitución Simplificado deDerechos Arancelarios DECRETO SUPREMO Nº 077-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, se aprobó el Reglamento de Procedimientos de Restitución de Derechos Arancelarios; Que los artículos 8º y 11º del citado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo Nº 156-2001-EF, esta- blecen que no podrán acogerse al sistema de restitución las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras es- peciales; Que se han presentado casos en los cuales los expor- tadores a pesar de no haber hecho uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales de manera directa, hanadquirido insumos o materias primas importadas por ter- ceros, ingresados al país con mecanismos aduaneros sus- pensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales, o por los cuales no han podido de- terminar adecuadamente las condiciones y/o modalidades de importación, lo cual podría afectar el acogimiento al Drawback; Que en consecuencia es conveniente modificar el De- creto Supremo Nº 104-95-EF a fin de perfeccionar la regu- lación vigente del Procedimiento de Restitución Simplifica- do de Derechos Arancelarios; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Sustituye el artículo 3º del Reglamento de Procedimientos de Restitución Simplificado de De- rechos Arancelarios Sustitúyase el artículo 3º del Reglamento de Procedi- mientos de Restitución Simplificado de Derechos Arance- larios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF y nor- mas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 3º.- La tasa de restitución aplicable a los bie- nes definidos en los artículos precedentes será el equiva- lente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación de hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de Dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, el ex- portador deducirá del valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que: a) Hubiesen ingresado al país con mecanismos adua- neros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de fran- quicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes adua- neros; o, b) El exportador considere que no ha podido determi- nar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devo- lutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante Resolu- ción Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según las partidas arancelarias.” Artículo 2º.- Sustituye artículo 11º del Reglamento de Procedimientos de Restitución Simplificado de De- rechos Arancelarios Sustitúyase el artículo 11º del Reglamento de Procedi- mientos de Restitución Simplificado de Derechos Arance- larios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, y nor- mas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 11º.- No podrán acogerse al sistema de resti- tución a que se refiere el presente Reglamento las expor- taciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonera- torios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o sus- pensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Para su- perar esta limitación, el exportador deberá acreditar con la presentación de la respectiva Declaración Única de Adua- nas o Simplificada de Importación debidamente cancelada de su proveedor local, en el caso de insumos adquiridos de terceros. No se considerará incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente a estos in- sumos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del pre- sente Decreto Supremo.”