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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G32/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de octubre de 2004 tar 207 kilocalorías. Por esa razón CONSUCODE me- diante el pronunciamiento Nº 008-2002 (GTN), notifica-do a la Municipalidad el 11 de febrero de 2002, acogió las observaciones de las referidas empresas y además determinó la existencia de 19 observaciones a la nor-mativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Al respecto, es importante citar que el referido pronun- ciamiento de CONSUCODE, en el penúltimo párrafo desu página 3, señala a la letra que: “Considerando que el Comité Especial al momento de pronunciarse sobre las observaciones formuladas no ha sustentado que el requerimiento técnico mínimo cumple con las exigen- cias establecidas en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, específicamente con el valor nutricional mínimo, ni ha señalado en las Bases el cumplimiento de lo preceptuado en dicho numeral, conforme lo esta- blece el numeral 4.6 referido, precisando, por el contra- rio, que le resulta imposible cumplir con el valor nutri- cional mínimo establecido por el Instituto Nacional de Salud, y que el adquirente de Bases ha sustentado que el contenido nutricional mínimo que se pretende adqui- rir no cumple con el aporte kilocalórico por ración que ha establecido el Instituto Nacional de Salud, este Con- sejo Superior observa que no se habrían tomado en cuenta los requisitos contenidos en el mencionado nu- meral 4.1 al momento de formular el requerimiento de los bienes objeto del presente proceso de selección, por lo que tampoco se señaló en las Bases la exigencia contenida en el citado numeral 4.6” . Es así que CON- SUCODE dispuso en el numeral 1 de sus conclusiones acoger las observaciones formuladas por las antes men- cionadas empresas, “(...) debiendo el Comité Especial formular su requerimiento de acuerdo con lo estableci- do en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, para lo cual deberá dirigirse al Instituto Nacional de Sa- lud, a fin de establecer el requerimiento técnico mínimo de los bienes objeto del presente proceso de selección respetando el valor nutricional mínimo que para tal efec- to haya establecido dicho organismo, señalando ade- más dicho cumplimiento en las Bases, conforme al nu- meral 4.6 del artículo y norma citados.” (SIC). Al res- pecto es importante señalar que la Ley Nº 27470, fue publicada en El Peruano el 3 de junio de 2001, es decir más de seis meses antes de que el Comité Especialfuese designado. Además, considerando que según el artículo 109º de la Constitución vigente, la ley es obli- gatoria desde el día siguiente de su publicación en elDiario Oficial, resulta evidente que el Comité Especial tenía pleno conocimiento de lo establecido por el nu- meral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, en el ex-tremo que señala que es el Instituto Nacional de Salud el que determina el valor nutricional mínimo de la ra- ción alimenticia diaria del Programa del Vaso de Leche.En consecuencia, se puede colegir que el factor deter- minante que finalmente propició que los postores ob- servaran las bases, y que luego de ser elevadas anteCONSUCODE éste se pronunciara acogiendo las mis- mas y disponiendo que el Comité Especial se dirigiera al Instituto Nacional de Salud para establecer el reque-rimiento técnico mínimo de ración alimenticia acorde al valor nutricional mínimo establecido por dicho organis- mo, no fue la demora del CONSUCODE en emitir supronunciamiento, como alegan los procesados, sino más bien que el Comité Especial preparase unas Ba- ses deficientes y antitécnicas que no sólo omitían lodispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, sino que además contravenía en forma eviden- te y numerosa la normativa de contrataciones y adqui-siciones del Estado (19 observaciones). b) De lo ex- puesto, resulta evidente que fue la mencionada defi- ciencia de las Bases lo que a la postre determinó queel Concejo Municipal declarase en situación de urgen- cia el suministro de los insumos para el Programa del Vaso de Leche. En efecto, de los considerandos se-gundo, tercero y cuarto del Acuerdo de Concejo Nº 007 del 8 de febrero de 2002, que declaró la primera situa- ción de urgencia por un lapso de 30 días calendario, sedesprende que tal declaración de urgencia se debió al desabastecimiento del suministro de productos del Pro-grama del Vaso de Leche. Pero, si consideramos que dicho desabastecimiento derivó de la modificación delas fechas del primigenio cronograma que realizó el Comité Especial a la espera de que CONSUCODE se pronunciase sobre las observaciones a las Bases plan-teadas por dos empresas postoras antes referidas, se colige con meridiana claridad que el factor determinan- te que posteriormente dio lugar a la declaración de ur-gencia fue la deficiente preparación de las Bases por parte del Comité Especial. c) Por otra parte, debemos señalar que el Comité Especial no cumplió con lo dis-puesto en el artículo tercero del Acuerdo de Concejo Nº 007 del 8 de febrero de 2002, que obligaba bajo res- ponsabilidad al Comité Especial a culminar con el pro-ceso de selección dentro del plazo de 30 días natura- les señalados para la situación de urgencia, el mismo que llegaba a su término el domingo 10 de marzo de2002. En efecto, el Comité Especial no respetó tal dis- posición pues fijó para el día 12 de marzo de 2002, la fecha de otorgamiento de la Buena Pro, es decir fijó laterminación del proceso luego de vencido el plazo de 30 días naturales de la situación de urgencia, confor- me se aprecia en forma clara del calendario actualiza-do de Integración de Bases Administrativas publicado en el Diario El Peruano el 28 de febrero de 2002. Así pues, el hecho de que posteriormente se cancelase elProceso de Licitación Pública Nº 001-2002-CE/MDSJL, mediante Resolución de Alcaldía Nº 328 de fecha 18 de marzo de 2002, y que luego mediante Acuerdo deConcejo Nº 019 del 15 de marzo de 2004 se prorrogara la situación de urgencia por 60 días calendario, no ener- va la responsabilidad del Comité Especial por el hechode haber propiciado situaciones de urgencia como con- secuencia de no haber cumplido con sus funciones en tiempo prudencial. d) Además podemos observar queel Comité Especial no cumplió con integrar las Bases al día siguiente de recibida la respuesta del Instituto Nacional de Salud, sobre el valor nutricional mínimo dela ración alimenticia, conforme lo dispuso expresamen- te CONSUCODE en el numeral 3 de las conclusiones del Pronunciamiento Nº 008-2002(GTN), que a la letradecía: “El Comité Especial, una vez que haya recibido la respuesta del Instituto Nacional de Salud a fin de es- tablecer el requerimiento técnico mínimo de los bienes objeto del presente proceso de selección, deberá inte- grar las bases y notificarlo en forma simultánea a los adquirentes de las Bases y a este Consejo Superior a más tardar al día siguiente de realizada dicha integra- ción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52º y 78º del Reglamento. ” En efecto, si tenemos en cuenta que el Instituto Nacional de Salud notificó los Valores Nutricionales Mínimos al Comité Especial, el 15 de febrero de 2002 (lo cual es afirmado también porlos procesados), resulta evidente que el Comité Espe- cial debió proceder a integrar las Bases administrati- vas a más tardar al día siguiente de dicha notificación,vale decir el día 16 de febrero de 2002. Sin embargo, el Comité Especial no cumplió con dicho plazo sino que por el contrario procedió a integrar las Bases luego detranscurridos 10 días hábiles posteriores, esto es el día 27 de febrero de 2002, como figura en el calendario de integración de bases administrativas publicado en elDiario El Peruano el día 28 de febrero de 2002, cuya copia adjuntan los mismos procesados a sus escritos de descargos; Que, respecto a los descargos de los procesados señores Rodrigo Huanca Susaníbar, César Marchena Mori y Rocio Mendoza Vivanco, vertidos en relación ala Licitación Pública Nº 004-2002-CE/MDSJL, debemos manifestar lo siguiente: a) Que, luego de analizado los descargos respectivos así como los antecedentes delcorrespondiente proceso de selección se ha determi- nado que resulta inexacta la imputación de Auditoría Interna señalada en el Informe Especial Nº 005-2003-2-2184, en el sentido que el Comité Especial en fecha 11 de julio de 2002 (luego de 85 días de su conforma- ción) procedió a publicar la convocatoria. Esto es asípor cuanto se ha verificado que el Comité Especial pu- blicó la primera convocatoria el día 8 de mayo de 2002,