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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (13/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 91

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G32/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de octubre de 2004 cuya fe de erratas fue publicada el 9 de mayo de 2002, y que la publicación realizada el 11 de julio de 2002 nocorresponde a la convocatoria sino más bien a la inte- gración de bases y prórroga del proceso estableciendo el calendario actualizado. b) No obstante ello sólo ate-núa pero no enerva la responsabilidad del Comité Es- pecial por el hecho de haber propiciado que el Concejo Municipal mediante Acuerdo de Concejo Nº 040 de fe-cha 13 de julio de 2002 prorrogase la situación de ur- gencia del suministro de productos alimenticios del Pro- grama del Vaso de Leche por el plazo de 60 días calen-dario adicionales; c) Que del análisis de los antece- dentes del proceso de selección respectivos, resulta evidente que el Comité Especial tiene responsabilidadpor el hecho de haber propiciado que mediante Acuer- do de Concejo Nº 040 de fecha 13 de julio de 2002 se prorrógase la situación de urgencia del suministro deproductos alimenticios del Programa del Vaso de Le- che por el plazo de 60 días calendario, ya que si bien es cierto que el pronunciamiento Nº 076-2002(GTN) deCONSUCODE fue notificado a la Municipalidad (el 25 de junio de 2002) después de 19 días hábiles de eleva- das las observaciones de PRODUSAC, excediendo asíel plazo de 5 días hábiles de acuerdo a ley, considera- mos que el factor que determinó la mencionada prórro- ga de la situación de urgencia, no fue la demora deCONSUCODE sino el hecho de que el Comité Especial no cumpliera oportunamente con subsanar la observa- ción de CONSUCODE señalada en el numeral 3.8 desu Pronunciamiento Nº 076-2002(GTN). En efecto, la omisión de dicha subsanación generó que posterior- mente CONSUCODE mediante Oficio Nº 265-2002(GTN/ATN) del 4 de julio de 2002, volviera a ob- servar la integración de las bases, ante lo cual el Co- mité Especial debió corregir dicha observación y modi-ficar el calendario del proceso señalando como fecha de Otorgamiento de la Buena Pro el día 24 de julio de 2002. Ello conllevó ineluctablemente que se prorroga-se la situación de urgencia mediante el Acuerdo de Con- cejo Nº 040 de fecha 13 de julio de 2002, toda vez que la anterior prórroga de 45 días hábiles dispuesta por elAcuerdo de Concejo Nº 029 de fecha 15 de mayo de 2002 había vencido el 29 de junio de 2002. En cambio si el Comité Especial hubiese cumplido con subsanarla observación indicada por CONSUCODE en el nume- ral 3.8 de su Pronunciamiento Nº 076-2002(GTN), es claro que dicho ente no habría observado la integra-ción de las bases mediante el Oficio Nº 265-2002(GTN/ ATN). Y siendo así, el otorgamiento de la buena pro se habría realizado el 24 de junio de 2002, conforme alcalendario de integración de bases publicado el 27 de junio de 2002; y consecuentemente no habría sido ne- cesario que el Concejo prorrogase la situación de ur-gencia por 60 días calendario adicionales; Que, en ese sentido, los procesados señores Ro- drigo Huanca Susaníbar, César Marchena Mori y Ro-cio Mendoza Vivanco, habrían violado lo dispuesto en el artículo 18º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, que prohibe fraccionar adquisiciones, así como la contratación de servicios o de obra con el ob- jeto de cambiar la modalidad del proceso de selección; Que, respecto al descargo del procesado señor Jor- ge Altuna Cerna, debemos señalar lo siguiente: a) Res- pecto a la afirmación de que se habría afectado su de-recho de defensa pues Auditoría Interna no cumplió con notificarle en su domicilio el Examen Especial al Pro- grama del Vaso de Leche, consideramos que es erró-nea toda vez que como el propio procesado señala se le notificó mediante publicación en El Peruano. Así cons- ta también en el propio Informe Nº 005-2003-2-2184,donde literalmente se señala que “Cabe mencionar que mediante publicación del 21 de junio de 2003 en el Dia- rio Oficial El Peruano, al no poder ubicarlo, se notificó al Sr. Jorge Altuna Cerna, ex Jefe de la Unidad de Te- sorería, a efectos de que se apersone a recoger el plie- go de hallazgos, sin embargo al término del período otorgado (2 días) dichos hallazgos no fueron recaba- dos.” b) Del análisis del artículo 35º del Reglamento deOrganización y Funciones (ROF) aprobado mediante Edicto Nº 003-CDSJL, de fecha 5-8-2000 y modificadopor el Edicto Nº 004-CDSJL, de fecha 18-8-2000 y del numeral 077 del Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad, aprobado mediante Reso-lución de Alcaldía Nº 779 de fecha 19 de mayo de 2000, no se señala función o atribución alguna que permita deducir que el Jefe de la Unidad de Tesorería tuviese lafacultad de disponer de medidas cautelares para la re- cuperación del importe de S/. 493,071.64 nuevos so- les. Sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al MOFel Tesorero debía realizar las funciones que le asigna- se el Director de Administración. En consecuencia se deduce que por disposición del Director de Administra-ción era factible que el Tesorero se encargase de reali- zar determinadas acciones, como por ejemplo brindar la información respectiva, la misma que resulta nece-saria para decidir la implementación de medidas cau- telares para la recuperación de los importes deposita- dos en la Cta. Cte. Nº 002-0013598 y la Cta. de AhorroNº 002-0023923, del Banco Bánex. Precisamente, en este caso el procesado no cumplió cabalmente con efec- tuar las coordinaciones ante el Banco Bánex e infor-mar de los resultados de su gestión, tarea que le fuera asignada por el Director de Administración, Sr. Miguel González Huapaya, mediante el Memorándum Nº 692-2000-DA/MSJL, de fecha 15 de mayo de 2000. En efec- to, de acuerdo a lo indicado en la página 8 del Informe Nº 005-2003-2-2184, de Auditoría Interna, se deduceque el procesado dio respuesta al citado memorándum de Administración mediante el Informe Nº 067-UT-00/ MSJL, del 19 de junio de 2000 informando sólo respec-to a la situación y existencia de las cuentas a plazos del Banco Bánex, mas no así sobre la situación de las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes de la men-cionada entidad bancaria. Esto se corrobora con la ver- sión expresada por el propio procesado en el numeral 7 de su descargo. c) Sin embargo, cabe señalar que laresponsabilidad del procesado resulta disminuida toda vez que del tenor de los artículo 30º y 33º del antedi- cho ROF se desprende que el Director de Administra-ción era quien tenía la atribución de “Administrar los fondos y valores financieros de la Municipalidad para facilitar la toma de decisiones.” Además cabe señalar que sólo podría imputarse al procesado la disposición que la comisión liquidadora del Banco Bánex hizo de los antedichos fondos el 30 de noviembre de 2000, masno así la correspondiente al 5 de abril de 2001, toda vez que en relación a esta segunda fecha no se ha evi- denciado que el Director de Administración le asignaracomo función la realización de coordinaciones ante el Banco Bánex; además debe tenerse en cuenta de que al 5 de abril de 2001 el procesado ya no tenía vínculolaboral con la corporación edil pues según la Resolu- ción de Alcaldía Nº 398 del 29 de marzo de 2001 había cesado en sus funciones a partir de esa fecha; Que, en ese sentido el procesado Jorge Altuna Cer- na habría violado el numeral 077 del Manual de Organi- zación y Funciones (MOF) de la Municipalidad, apro-bado mediante Resolución de Alcaldía Nº 779 de fecha 19 de mayo de 2000, cuya última función específica co- rrespondiente al Jefe de la Unidad de Tesorería (pág.52) señala literalmente: Otras funciones que le asigne el Director de Administración”; Que, respecto al descargo del procesado señor Mar- co Antonio Rojas Granados, debemos señalar lo si- guiente: a) La nulidad planteada por el procesado care- ce de asidero legal pues si bien no se le notificó perso-nalmente, cabe señalar que la notificación de la Reso- lución de Alcaldía Nº 409 de fecha 8 de julio de 2004, fue realizada el 13 de julio de 2004, mediante publica-ción en El Peruano, esto es dentro del plazo de los 3 días hábiles de expedida la resolución, por lo que se encuentra conforme al artículo 167º del Decreto Supre-mo Nº 005-90-PCM, que señala que la notificación pue- de ser o bien de manera personal o bien mediante pu- blicación en el Diario El Peruano. Al respecto cabe pre-cisar que siendo el proceso administrativo disciplinario un procedimiento especial regulado expresamente por