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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G36/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 6 de marzo de 2005 vo previsto dentro del rubro "Alimentos para Perso- nas" la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, mediante la realización de un Proce- so de Selección por Licitación Pública, de conformi- dad con lo establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2002, tomando como refe- rencia el importe de S/. 9’573,076.40 nuevos soles, indicándose además como fecha probable de convo- catoria diciembre del 2001" ; Que, teniendo en cuenta los cargos imputados en la Resolución de Alcaldía Nº 409, antes señalada, resulta evidente que los argumentos expuestos en la Resolución de Alcaldía Nº 481 no constituyen "car- gos nuevos" como menciona el recurrente, sino que por el contrario se trata de razonamientos que están orientados a demostrar y acreditar precisamente los cargos imputados, por lo que mal podría decirse que se ha transgredido el derecho de defensa del recu- rrente; Que, en tal sentido, cuando la Resolución de Al- caldía Nº 481 plantea que la deficiente y antitécnica elaboración de bases sería el factor determinante que propició la observación de las mismas por parte de los postores, resulta claro que se trata de un ra- zonamiento cuya finalidad es acreditar la imputación formulada contra el recurrente, en la Resolución de Alcaldía Nº 409, en el sentido de no haber cumplido con sus funciones en tiempo prudencial, propiciando situaciones de urgencia que han conllevado a situa- ción de fraccionamiento; Que, cabe precisar que resulta falso y exagerado que el recurrente pretenda que la Resolución de Al- caldía Nº 481 haya aceptado la inexactitud del Infor- me Especial Nº 005-2003-2-2184. En efecto, tal afir- mación es contraria a la verdad, pues la resolución cuestionada nunca mencionó que el informe en su totalidad sea inexacto, como interesadamente quiere dar a entender el impugnante, sino lo que en realidad se señala es que dicho informe es inexacto en el extremo que señala que el Comité Especial en fecha 11 de julio de 2002 procedió a publicar la convocato- ria, por lo que se aclaró que en dicha fecha no se publicó la convocatoria sino más bien la integración de las bases y la prorroga del proceso estableciendo el calendario actualizado; Que, además, es preciso indicar que la referida inexactitud carece de relevancia en cuanto al tema de fondo, lo cual fue señalado en la propia resolución impugnada cuando, en su sexto considerado, literal b), señala literalmente que "No obstante ello sólo ate- núa pero no enerva la responsabilidad del Comité Especial por el hecho de haber propiciado que el Con- cejo Municipal mediante Acuerdo de Concejo Nº 040 de fecha 13 de julio de 2002 prorrógase la situación de urgencia del suministro de productos alimenticios del Programa del Vaso de Leche por el plazo de 60 días calendario adicionales." ; Que, ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a la Licitación Pública Nº 001- 2002-CE/MDSJL, debemos señalar lo siguiente: (i) que, nos ratificamos en el extremo que el factor de- terminante que finalmente propició que los postores observaran las bases, y que éstas fueran acogidas por CONSUCODE, fue que el Comité Especial pre- paró unas Bases deficientes y antitécnicas que omi- tían lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, a pesar de que el numeral 4.6 de dicha norma estableció que el Comité Especial debía señalar en las bases respectivas el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470; y (ii) que, por otra parte si bien es cierto que el Comité Especial no culminó el proceso de selección dentro del plazo de 30 días naturales señalados para la si- tuación de urgencia, establecidos por el Acuerdo de Concejo Nº 007 del 8 de febrero de 2002, debemos señalar que tal responsabilidad resulta atenuada por los incidentes protagonizados por miembros de la Organización Distrital del Programa del Vaso de Le- che, que ante la falta de garantías, obligó al Comité Especial a suspender por medida de seguridad el acto público de presentación y apertura de propues- tas. Además debe tenerse en cuenta que fueron las movilizaciones a la Municipalidad realizadas por la Organización Distrital del Vaso de Leche, lo que final-mente conllevó la cancelación del proceso el 18 de marzo de 2002, mediante Resolución de Alcaldía Nº 328; Que, en cuanto a lo argumentado por el impug- nante respecto a la Licitación Pública Nº 004-2002- CE/MDSJL, consideramos que el Comité Especial no resulta responsable de haber propiciado que mediante Acuerdo de Concejo Nº 040 del fecha 13 de julio de 2002, se prorrogase la situación de urgencia del su- ministro de productos alimenticios del Programa del Vaso de Leche, por cuanto dicha prórroga obedeció directamente a los procedimientos de verificación a la integración de bases establecidos por CONSU- CODE que conllevaron el incumplimiento de los pla- zos establecidos en el referido proceso de selec- ción; Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la reconsideración se interpondrá ante el mismo ór- gano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actos administrativos emiti- dos por órganos que constituyen única instancia. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación; Que, el artículo 218º, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, señala que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso ad- ministrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Estado; Que, el artículo 218º, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece como acto que agota la vía administrativa el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negati- vo, salvo que el interesado opte por interponer re- curso de reconsideración, en cuyo caso la resolu- ción que se expida o el silencio administrativo produ- cido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PAR- TE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Rodrigo Huanca Susaníbar, contra la Resolución de Alcaldía Nº 481 de fecha 23 de agosto del 2004, y en consecuencia REFORMÁNDOLA se deje sin efec- to la sanción de CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR TRES (3) MESES, dis- puesta por la resolución impugnada, y se le aplique la sanción de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNE- RACIONES POR VEINTICINCO (25) DÍAS, dándose por agotada la vía administrativa, conforme a lo ex- puesto en los considerandos de la presente resolu- ción. Artículo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de Personal proceda a registrar la sanción impuesta en el legajo personal del ex servidor. Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaría Municipal la notificación de esta resolución conforme a ley, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MAURICIO RABANAL TORRES Alcalde 04906 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G63/G65/G73/G65/G20/G74/G65/G6D/G70/G6F/G72/G61/G6C/G20/G61 /G65/G78/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G64/G6F/G72 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 654 San Juan de Lurigancho, 30 de diciembre de 2004