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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2005 (06/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 71

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G36/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 6 de marzo de 2005 EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO VISTO:El Recurso de Reconsideración presentado por el Sr. César Fernando Barrientos Mendoza, mediante Expediente Nº 11316, el 14 de julio de 2004, así como el Informe Nº 1192-2004-GAJ/MSJL, de fecha 11 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de San Juan de Lurigan- cho; y, CONSIDERANDO:Que, la Resolución de Alcaldía Nº 356 de fecha 16 de junio de 2004, resolvió en su artículo segundo san- cionar con destitución, entre otros, al Sr. César Fer- nando Barrientos Mendoza, en virtud de las recomen- daciones del Informe Nº 006-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 15 de junio de 2004, expedido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y del Informe Especial Nº 003-2003-2-2184, denomi- nado "Examen Especial para verificar presuntas irre- gularidades en la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 1289-02", emitido por la Dirección de Auditoría In- terna de esta municipalidad; Que, mediante Expediente Nº 11316, presentado el 14 de julio del 2004, el Sr. César Fernando Barrien- tos Mendoza, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 356 de fecha 16 de junio del 2004 alegando lo siguiente: (i) que ha ope- rado la prescripción por haber transcurrido el plazo mayor de un (1) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tuvo conocimiento del Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL, de fecha 21 enero de 2003, debiendo haber aperturado el proceso admi- nistrativo disciplinario como fecha máxima el 29 de enero de 2004, o en su defecto considerar como fe- cha de inicio del plazo el 18 de marzo de 2003, fecha en que el director de la Dirección de Auditoría Interna emite comunicación de hallazgos de auditoría, me- diante Oficio Nº 045-2003-DAI/MDSJL, comenzando a correr desde esa fecha el plazo de un año para ejercitar la acción, y habiéndose vencido el mismo el 18 de marzo del 2004; (ii) que, la resolución impugna- da señala en el sétimo considerando que no existe informe alguno de las áreas de la Municipalidad que tendría carácter vinculante, sin embargo, contradice su propio sustento en el siguiente considerando cuan- do señala que la opinión expresada en el Informe Nº 451-2002-OP, fue determinante para que los demás ex funcionarios suscribieran el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre de 2002, y visaran la Resolu- ción de Alcaldía Nº 1289-02; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su Reconsideración debemos señalar en primer lugar que es errónea la afirmación del recu- rrente en el sentido de que ha operado la Prescripción del proceso administrativo, pues en este caso el Sr. Alcalde recién tomó conocimiento de la existencia de las faltas administrativas mediante el Oficio Nº 155- 2003-DAI-MDSJL, de fecha 12-05-2003, emitido por la Dirección de Auditoría Interna de la Municipalidad de SJL. Así pues, resulta equivocado afirmar que el Alcalde tomó conocimiento de las presuntas faltas a partir del Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL, de fecha 21 enero de 2003, porque dicho informe en ningún momento señala la existencia de faltas administrati- vas sino que simplemente opina que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289-02, en cumplimien- to de la recomendación emitida mediante el Acuerdo de Concejo Nº 056-02. De igual manera cabe señalar que mediante el Oficio Nº 045-2003-DAI/MDSJL, el director de la Dirección de Auditoría Interna, simple- mente emite una comunicación de hallazgos de audi- toría, pero no señala la existencia de faltas adminis- trativas; Que, asimismo respecto a la Reconsideración planteada, cabe señalar que no existe contradicción alguna en la resolución impugnada pues los términos "vinculante" y "determinante" tienen una connotación distinta, primero por que no se trata de palabras sinó- nimas, y segundo por que ha sido utilizado en contex-tos distintos. En tal sentido es correcto y lógico lo señalado en la Resolución cuestionada cuando ex- presa por una parte que no existe informe alguno de la Municipalidad con carácter vinculante respecto a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, puesto que las únicas instancias facultadas para apli- car dicho principio y calificar una relación laboral, son el Poder Judicial y el Ministerio de Trabajo, y asimismo cuando por otra parte afirma que la opinión expresada en el Informe Nº 451-2002-OP/MDSJL, emitido por el recurrente, fue determinante para que los demás ex funcionarios suscribieran el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre de 2002, y visaran la Resolución de Alcaldía Nº 1289-02; Que, no obstante, cabe señalar que la responsabi- lidad del recurrente resulta atenuada por el hecho de que no se haya determinado el perjuicio ocasionado a la Municipalidad en el sentido de que la Resolución de Alcaldía Nº 1289 no fuera ejecutada puesto que no se suscribieron los contratos de trabajo correspondien- tes ni se aperturaron las planillas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, y además que mediante Resolu- ción de Alcaldía Nº 086 del 29 de enero de 2003, se dejara sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289; Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugna- ción y deberá sustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Este recur- so es opcional y su no interposición no impide el ejer- cicio del recurso de apelación; Que, el artículo 218º, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administra- tivo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Estado; Que, el artículo 218º, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece como acto que agota la vía administrativa el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con mo- tivo de dicho recurso impugnativo agota la vía admi- nistrativa; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PAR- TE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. César Fernando Barrientos Mendoza, contra la Resolución de Alcaldía Nº 356 de fecha 16 de junio del 2004, y en consecuencia REFORMÁNDOLA se deje sin efecto la sanción de DESTITUCIÓN y se le aplique la sanción de CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMU- NERACIONES POR EL PLAZO DE CINCO (5) ME- SES, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Artículo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de Personal proceda a registrar la sanción impuesta en el legajo personal del ex servidor. Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Administración que ponga en conocimiento de la Presi- dencia del Consejo de Ministros la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Mi- nisterial Nº 135-2004-PCM del 18 de mayo de 2004. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a Secretaría Municipal la notificación de esta resolución conforme a ley, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase.MAURICIO RABANAL TORRES Alcalde 04910