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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2005 (28/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G38/G39/G37/G30/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 28 de marzo de 2005 AI/TC, en la que se estableció que dichos hechos de- bían ser sustanciados con arreglo a las disposicionesdel Decreto Legislativo Nº 653. Refiere que el artículo 3º, que enumera las caracte- rísticas de los bonos que permitirían el pago de las deudas por la Reforma Agraria, viola el derecho depropiedad, pues siendo los acreedores de la deuda agraria propietarios de los montos que el Estado se comprometió a pagar, el Estado no puede disponer deldinero que por ley les corresponde, siendo ello confis- catorio; que el mismo artículo vulnera el derecho a la igualdad, pues desconoce el pago de intereses por ladeuda, a pesar de que el artículo 1242º del Código Civil establece el pago de intereses para indemnizar la mora en el pago; que para el pago de la deuda agraria, resul-ta de aplicación el artículo 1233º del Código Civil, el cual establece que cuando la obligación primitiva re- presentada en títulos valores, no es pagada, queda ensuspenso; y que, dado que la fecha de vencimiento del bono es el 31 de diciembre de 2030, el decreto de ur- gencia pretende crear un régimen excepcional en elcual el obligado que ha incurrido en mora, puede pro- rrogar por 30 años el estado de morosidad sin pagar intereses, lo cual resulta discriminatorio para los tene-dores de bonos de la deuda agraria. Aduce que el artículo 5ºa. conculca el derecho a la igualdad, pues impone que el procedimiento de actuali- zación de las deudas se aplicará a partir de la fecha de colocación de los bonos, a pesar de que el ordenamien-to jurídico dispone que las indemnizaciones se calcula- rán a partir de la comisión del hecho dañoso; que el ar- tículo 5ºb, que "impone un procedimiento de actualizaciónpara el caso de quienes nunca fueron expropiados" (sic) pretende "consumar en sede administrativa una expro- piación que no ha sido sentenciada por el Poder Judicial"(sic), lo cual resulta confiscatorio; y que la actualización de las deudas debe ser realizada mediante el factor de actualización, consistente en un mecanismo matemáti-co que permite medir con precisión la desviación que ha sufrido la moneda respecto a su valor adquisitivo en un momento determinado. De otro lado, manifiesta que el artículo 9º vulnera el derecho de propiedad, pues estipula un plazo a partir de cuyo cómputo el derecho a acreditar acreencias por concepto de deudas provenientes de la Reforma Agra-ria, habrá caducado. Finalmente, alega que el artículo 10º, que establece que la aceptación de los bonos a que se refiere la norma acarrea la renuncia o el desistimiento automático de cual- quier proceso judicial o administrativo relacionado con elpago de la deuda agraria, limita el derecho de acudir a los órganos judiciales con el propósito de hacer efectivo el pago de la deuda, además de la indemnización, por loque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.El Procurador Público a cargo de los asuntos judicia- les del Ministerio de Economía y Finanzas solicita quese declare la improcedencia liminar de la demanda, alegando que la demanda ha sido planteada fuera del plazo legal previsto en la ley y que en el Acta de laSesión Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ica, no aparece que la Junta Directiva haya estado presen- te. De otro lado, refiere que el decreto de urgencia im-pugnado, lejos de afectar el derecho de propiedad, pro- cura establecer un mecanismo para solucionar la si- tuación de la deuda agraria; que la deuda derivada de laReforma Agraria se estima en 4,300 millones de nue- vos soles, motivo por el cual no puede ser atendida en un solo presupuesto, pues implicaría la desatención demuchos sectores sociales; que la referida cifra debe ser confirmada mediante un procedimiento de califica- ción, acreditación y reconocimiento de deudas que ne-cesariamente debe ser establecido por una norma le- gal; y que el mecanismo regulado por el decreto supre- mo no ha entrado en vigencia por la ausencia de sunorma reglamentaria. Sostiene que la norma impugnada no vulnera el principio de independencia jurisdiccional, dado que noobliga a acogerse a ella, siendo ello tan sólo una facul- tad. Por el mismo motivo —añade— no existe afecta- ción del debido proceso. Asimismo, aduce que la finali-dad de la norma sólo es viabilizar un mecanismo idó- neo de pago, real y posible, pues no pretende interferir en procesos en trámite ni desviar de la instanciaestablecida por la ley. Manifiesta que carece de sentido sostener que la norma impugnada vulnera el principio de la cosa juzgadapor, supuestamente, enervar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Nº 022-1996-AI/TC, pues para alegar tal vulneraciónsería necesario que se presenten los elementos consti- tutivos de la cosa juzgada, tales como la identidad entre el petitorio y el interés para obrar de las partes, lo que nose configura en el presente caso. Finalmente, argumenta que se ha establecido un pla- zo de caducidad para hacer valer el derecho a acreditaracreencias por concepto de deudas provenientes de la Reforma Agraria, ya que el hecho de que una obligación permanezca pendiente indefinidamente en el tiempo, co-lisiona el principio de seguridad jurídica. FUNDAMENTOS §1. Sobre la solicitud de rechazo liminar de la demanda 1. El Procurador Público a cargo de los asuntos judi- ciales del Ministerio de Economía y Finanzas (PPMEF) ha solicitado que la demanda sea declarada improcedente REPUBLICADELPERU MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS CONTADURÍA PÚBLICA DE LA NACIÓN COMUNICADO Nº 003-2005-EF/93.01 Se pone en conocimiento de las entidades usrias del Sistema Nacional de Contabilidad que las Normas Internacionales de Contabilidad – NICs y las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, oficializadas mediante Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad Nº 034-2005-EF/93.01, se encuentran disponibles en la siguiente dirección electrónica: http://cpn.mef.gob.pe Lima, 22 de Marzo de 2005 CPC. Oscar A. Pajuelo Ramírez Contador General de la Nación 06137