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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G34/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 9 de abril de 2006 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F P C M /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G6C/G20/G50/G72/G65/G73/G69/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F /G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G73/G63/G65/G6E/G74/G72/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G61/G75/G73/G65/G6E/G74/G61/G72/G73/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/GED/G73 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 100-2006-PCM Lima, 8 de abril de 2006 CONSIDERANDO:Que, el señor Luis Alberto Thais Díaz, Presidente del Consejo Nacional de Descentralización, se ausentará del país del 12 al 18 de abril de 2006, por motivos de índole personal; Que, el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización, conforme lo establece el numeral 23.3del artículo 23º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de laDescentralización, tiene rango y condición de Ministrode Estado, por lo que son de aplicación las normas del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, la LeyNº 27619, Ley que regula la autorización de viajes alexterior de Servidores y Funcionarios Públicos, suReglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Luis Alberto Thais Díaz, Presidente del Consejo Nacional de Descentralización, del 12 al 18 de abril de 2006, por razones de índole personal. Artículo 2º.- El viaje autorizado por el artículo precedente no irrogará gastos al Estado. Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 06416 AGRICULTURA /G53/G75/G73/G70/G65/G6E/G64/G65/G6E/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G61/G73/G20/G65/G73/G2D /G70/G65/G63/G69/G65/G73/G20/G79/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6F/G72/G69/G67/G65/G6E/G20/G61/G6E/G69/G6D/G61/G6C /G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G45/G63/G75/G61/G64/G6F/G72/G20/G65/G6E/G20/G70/G72/G65/G76/G65/G6E/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G66/G69/G65/G62/G72/G65/G20/G61/G66/G74/G6F/G73/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 087-2006-AG-SENASA La Molina, 7 de abril de 2006 VISTOS: El Memorandum Nº 010-2006-AG-SENASA-DSA- PRONAFA de fecha 23 de marzo de 2006, en el que se señalaque el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ha reportado al Centro Panamericano de la fiebre Aftosa- PANAFTOSA la ocurrencia de un nuevo brote de fiebre aftosaTipo O, en la semana epidemiológica Nº 9 2006 en Ecuador; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina, establece que un país miembro podrá establecernormas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregionalde Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en loscasos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas; entendiéndose que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitariacuando ocurran focos repentinos de enfermedades obrotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de laSubregión o fuera de ella, en áreas actuales opotencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en lasnormas comunitarias y en las normas nacionalesregistradas a nivel subregional; Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, quetiene como uno de sus objetivos ser el ente responsablede cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control einspección fito y zoosanitaria, según sea el caso del flujonacional e internacional de plantas, productos vegetales,animales y productos de origen animal, capaces deintroducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3 de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud dedicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 18° del Reglamento de Organización y Funciones delSENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinarun sistema de control y supervisión zoosanitario, tantoal comercio nacional como internacional, de animales,productos y subproductos de origen animal; Que, el Memorandum Nº 010-2006-AG-SENASA-DSA- PRONAFA de fecha 23 de marzo de 2006, señala que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ha reportadoal Centro Panamericano de la fiebre Aftosa-PANAFTOSAla ocurrencia de un nuevo brote de fiebre aftosa Tipo O, enla semana epidemiológica Nº 9 2006 en Ecuador; Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y una zona libre de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunaciónreconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergenciaa fin de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamentode Organización y Funciones del SENASA; y el DecretoSupremo N° 051-2000-AG, Reglamento de Importación yExportación de Animales, Productos y Subproductos deOrigen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de los siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de Ecuador: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies y demás especiessusceptibles a fiebre aftosa; - Carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanassin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; - Forrajes y henos; y, - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o sirva de vehículo al virus deFiebre Aftosa. Artículo 2º.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos,porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa,así como sus productos de riesgo procedentes de Ecuador que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto lospermisos que amparan mercancías en tránsito condestino al país, las que para su internamiento estaránsujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior.