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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335609 Nº 27902, que el 1 de enero del año 2004 se inicia la transferencia de las funciones y servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento, sostentabilidad de los recursos naturales, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, educación y salud; Que, mediante Decreto Supremo Nº 052-2005-PCM se aprobó el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2005”, señalando que las funciones a transferirse en materia agraria son, entre otras, las contenidas en el inciso e) del Artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; Que, la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, Decreto Ley Nº 25902; la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752; y, la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, así como sus respectivas normas reglamentarias, omitieron ubicar expresamente a las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego en una estructura orgánica estatal especí fi ca, resultando que los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego actualmente tienen una doble dependencia, toda vez que jerárquica y administrativamente dependen de las Direcciones Regionales de Agricultura, las que forman parte de los Gobiernos Regionales; mientras que técnica y funcionalmente de la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura, es decir del Gobierno Nacional; situación que afecta la gestión integral del recurso agua; por lo que en este contexto, el Ministerio de Agricultura considera conveniente dictar disposiciones en materia de aguas que impulsen el proceso de descentralización; señalando expresamente una única dependencia administrativa, técnica y funcional para las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego; Que, conforme señala el artículo 45º de su Ley Orgánica, los Gobiernos Regionales ejercen la función administrativa y ejecutora, organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos fi nancieros, bienes, activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos nacionales y la función de supervisión, evaluación y control, la ejercen fi scalizando la gestión administrativa regional, el cumplimiento de las normas, los planes regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación de la sociedad civil; Que, en este contexto el Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, mediante Informe Legal Nº 0009-2006-INRENA-IRH-OAJ, del 5 de diciembre de 2006, señala su conformidad al proyecto de Decreto Supremo, siendo necesario dictar disposiciones a efectos de impulsar la transferencia de la competencia señalada en el inciso e) del Artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales precisando las funciones de los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego, quienes deben ejercer todas aquellas funciones que no estén consideradas dentro de las políticas nacionales y sectoriales, las cuales conforme señala el inciso a) del Artículo 45º de la citada Ley, se formulan considerando los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República, las mismas que se ejercen con criterios de orden técnico-normativo y de la forma que establece la Ley; Que, asimismo es necesario dictar las disposiciones que uniformicen a nivel nacional los procedimientos administrativos que en materia de aguas se desarrollan tanto en los ámbitos donde se han conformado Autoridades Autónomas de Cuencas Hidrográ fi cas como en aquellos en los que intervienen en segunda instancia administrativa las Direcciones Regionales de Agricultura; y, De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Dependencia de las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego. Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego dependen administrativa, técnica y funcionalmente de las Direcciones Regionales de Agricultura.Artículo 2º.- Designación de los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego. La designación de los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego se efectuará, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, a propuesta del Presidente del Gobierno Regional respectivo. Artículo 3º.- Requisitos que deben reunir los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego. Los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego deben reunir los siguientes requisitos: 3.1 Ser ingeniero colegiado en las especialidades de Ingeniería Agrícola, Agronomía o Civil; 3.2 Tener conocimiento y experiencia probada como mínimo de diez (10) años en las actividades vinculadas a la gestión de recursos hídricos; 3.3 Haber realizado preferentemente estudios de Post Grado en recursos hídricos, hidráulica, riegos o en materias similares; 3.4 No tener pendientes procesos administrativos ni registrar antecedentes policiales, penales o judiciales; 3.5 Acreditar experiencia en conducción de personal; 3.6 Acreditar capacidad de gestión y concertación con organizaciones de usuarios de agua y agricultores; 3.7 Acreditar tener conocimiento y dominio de sistemas básicos de informática; y, 3.8 Acreditar conocimiento de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752 y demás normatividad vinculada con la gestión del recurso agua. Artículo 4º.- De las funciones del Administrador Técnico del Distrito de Riego: El Administrador Técnico del Distrito de Riego tiene las funciones siguientes: 4.1 Realizar acciones de control y vigilancia para garantizar el uso sostenible de los recursos hídricos en el ámbito del Distrito de Riego; 4.2 Supervisar que los recursos hídricos tengan un uso racional y e fi ciente; 4.3 Otorgar permisos de uso de aguas sobre recursos sobrantes, previa opinión de las Juntas de Usuarios correspondientes; 4.4 Aprobar la implantación, modi fi cación o extinción de servidumbres convencionales con opinión de las Juntas de Usuarios respectivas; 4.5 Proponer y aprobar las tarifas de agua para usos agrarios, de acuerdo a la reglamentación vigente; 4.6 Resolver, salvo disposición en contrario de la Ley, en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la aplicación de la legislación de aguas que presenten los usuarios excepto las que competen a los Directores Regionales de Agricultura y al Intendente de Recursos Hídricos del INRENA conforme al presente Decreto Supremo; 4.7 Apoyar y aprobar la creación de organizaciones de usuarios de agua; 4.8 Apoyar los planes y cronogramas de mantenimiento de la infraestructura de riego y drenaje, en coordinación con las Juntas de Usuarios correspondiente; 4.9 Elaborar el Informe Técnico y remitir, con la opinión de las Juntas de Usuarios respectivas, a la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA o a la Dirección Regional de Agricultura, según corresponda, los expedientes administrativos de otorgamiento de licencias, autorizaciones de uso de agua o implantación de servidumbres forzosas. 4.10 Otras que le sean asignadas por Ley o por las normas reglamentarias correspondientes; Artículo 5º.- Funciones de las Direcciones Regionales de Agricultura en materia de aguas. Los Directores Regionales de Agricultura, ejercen en materia de aguas las siguientes funciones: 5.1 Resolver en segunda y última Instancia administrativa las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de primera instancia que expidan los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego, únicamente en los ámbitos jurisdiccionales donde no se hayan conformado las Autoridades Autónomas de la Cuenca Hidrográ fi ca;