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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335610 5.2 Otorgar autorizaciones de uso de aguas super fi ciales y subterráneas, previa opinión de las Juntas de Usuarios correspondiente; 5.3 Implantar, modi fi car o extinguir servidumbres forzosas, con opinión de las Juntas de Usuarios respectiva; 5.4 Otras que le son asignadas por Ley o por las normas reglamentarias correspondientes; Artículo 6º.- Funciones de la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales. La Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, tiene en materia de aguas, además de las competencias y facultades que le otorga el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA y demás normas reglamentarias vigentes, las siguientes funciones, que se ejercerán a través de Resolución de Intendencia: 6.1 Formular e implementar, en coordinación con los Gobiernos Regionales involucrados, planes para el aprovechamiento sostenible, la conservación y preservación de los recursos hídricos a nivel de cuenca hidrográ fi ca; 6.2 Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar la conservación y preservación de las fuentes de agua de dominio público; 6.3 Resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos que planteen los Gobiernos Regionales en relación al aprovechamiento de agua en fuentes hídricas transregionales; 6.4 Emitir opinión técnica favorable a la Autoridad Sectorial Competente sobre los términos de referencia de estudios destinados a implantar obras o instalaciones en los lechos de las fuentes de agua de dominio público, autorizar la ejecución de tales estudios, emitir opinión técnica favorable para su aprobación y autorizar la ejecución de las obras correspondientes; 6.5 Autorizar y aprobar previa opinión de las Juntas de Usuarios correspondientes, la ejecución de estudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas super fi ciales y subterráneas; 6.6 Otorgar licencias de uso de aguas super fi ciales y subterráneas para los usos previstos en la legislación de aguas, previa opinión de las Juntas de Usuarios correspondientes; 6.7 Aprobar y mantener actualizados los Padrones de Usos de Agua; 6.8 Disponer vedas de uso de agua para su preservación y conservación; 6.9 Otorgar licencias para la utilización de las aguas servidas tratadas con fi nes de irrigación, siendo requisito indispensable la autorización sanitaria respectiva, la misma que será previa a cualquier otra que pueda emanar de cualquier entidad estatal; 6.10 Efectuar la recaudación y distribución de la tarifa de uso de agua con fi nes no agrarios; y 6.11 Efectuar la recaudación y distribución del componente canon de agua de la tarifa de uso de agua con fi nes agrarios, únicamente en los ámbitos jurisdiccionales donde no se hayan conformado las Autoridades Autónomas de la Cuenca Hidrográ fi ca. Artículo 7º.- Instancias administrativas en materia de aguas Las instancias administrativas en materia de aguas corresponden a: 7.1 El Ministro de Agricultura, resolverá en segunda y última Instancia administrativa las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia que expida la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA, conforme a lo señalado en el Artículo 6º, y contra las resoluciones de primera instancia que expidan los Directores Regionales de Agricultura sobre las materias señaladas en los incisos 5.2 y 5.3 del Artículo 5º del presente Decreto Supremo; 7.2 El Intendente de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA resolverá en primera instancia administrativa todas las materias señaladas en el Artículo 6º de este Decreto Supremo; 7.3 La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográ fi ca resolverá en segunda y última instancia administrativa las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el administrador técnico del distrito de riego correspondiente; 7.4 El Director Regional de Agricultura resolverá en segunda y última Instancia administrativa las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de primera instancia que expidan los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego, únicamente en los ámbitos jurisdiccionales donde no se hayan conformado las Autoridades Autónomas de la Cuenca Hidrográfica; 7.5 El Administrador Técnico del Distrito de Riego, resuelve en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la aplicación de la legislación de aguas que presenten los usuarios excepto las que competen a los Directores Regionales de Agricultura y al Intendente de Recursos Hídricos del INRENA conforme al presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Trámites Administrativos pendientes de Resolución. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán por la normatividad anterior hasta su conclusión. Artículo 9º.- Sobre la Transferencia de bienes y recursos económicos a los Gobiernos Regionales. El Instituto Nacional de Recursos Naturales, a través de la Intendencia de Recursos Hídricos, deberá regularizar en un plazo de noventa días naturales la transferencia de los bienes que correspondan los Gobiernos Regionales. En el mismo plazo, deberá elaborar un sistema de distribución de los recursos económicos obtenidos por la recaudación de la tarifa de uso de agua con fi nes no agrarios, que deberá ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura. Mientras no se apruebe la referida distribución se mantendrá vigente el actual procedimiento de distribución. Artículo 10º.- Adecuación de la normatividad. El Ministerio de Agricultura, en un plazo de noventa días naturales, deberá adecuar a las disposiciones contenidas en este Decreto Supremo, el Reglamento de Organización Administrativa del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2000-AG, el Reglamento de Tarifas y Cuotas por Uso del Agua aprobado por Decreto Supremo Nº 003-90-AG y demás disposiciones reglamentarias que resulten necesarias. Artículo 11º.- Disposiciones Derogatorias Deróguese el Decreto Supremo Nº 014-95-AG; los Artículos 107º y 120º del Reglamento de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 048-91-AG; así como cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 12º.- Refrendo y vigencia de la norma. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN JOSÉ SALAZAR GARCÍA Ministro de Agricultura 10670-2 Aprueban Carta de Entendimiento suscrita con el IICA referida a “Implementación del sistema de secado y almacenamiento de arroz en la región San Martín” RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 044-2006-AG Lima, 27 de diciembre de 2006