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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2006 (16/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 4

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G34/G38/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 16 de marzo de 2006 b) Velar por que el ejercicio profesional se realice con sujeción al Código de Ética y Deontología yal perfil profesional que actualice periódica-mente. c) Absolver consultas sobre asuntos profesionales, científicos, técnicos o de ética profesional. d) Contribuir al progreso de la obstetricia y a la mejora de la formación profesional, participando con estepropósito en las instituciones educativas,científicas, técnicas y de investigación que correspondan. e) Incentivar la investigación, especialmente en materias relacionadas con el estudio de la saludreproductiva y la realidad nacional, requiriendopara ello el apoyo de las instituciones cooperantes u otras. f) Realizar las acciones de previsión y protección social. g) Velar por que sus miembros gocen de las garantías y consideraciones en el ejercicio profesional. h) Mantener vinculación con entidades científicas del país y del extranjero. i) Organizar y promover certámenes nacionales e internacionales con fines científicos o culturales. j) Crear instituciones destinadas a la investigación, capacitación y especialización de los miembrosde la orden. k) Otras que establezca el estatuto. Artículo 13º.- Duración del mandato Los cargos de los consejeros se ejercen por unperíodo de tres años. No hay reelección inmediata. Artículo 16º.- Bienes y rentas del Colegio Constituyen bienes y rentas del Colegio: a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias que, de acuerdo al número de sus miembros,efectuarán los colegios regionales, según se señale en el estatuto del Colegio. b) Las donaciones y legados que reciba.c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes y actividades. d) Las adquisiciones que realice por cualquier otro título, conforme a ley. e) Otros que establezca el estatuto, con arreglo a ley. Artículo 17º.- Bienes y rentas de los colegios regionalesConstituyen bienes y rentas de los colegiosregionales: a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros. b) Las donaciones y legados que reciba.c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes y actividades. d) Las asignaciones que les señale el consejo nacional. e) Las adquisiciones que realice por cualquier otro título, conforme a ley. f) Otras que establezca el estatuto, con arreglo a ley. Artículo 18º.- Infracciones Las infracciones al Código de Ética y Deontología Profesional, al estatuto, al reglamento o a lasresoluciones emanadas de los órganos directivos,cometidas por los colegiados, son sancionadas conlas siguientes medidas disciplinarias: a) Amonestación. b) Multa.c) Suspensión. d) Expulsión. Las resoluciones de suspensión o expulsión, cuando emanen de un consejo regional, deberán serconfirmadas por el consejo nacional. La suspensión del ejercicio profesional no puede ser mayor de seis meses; y, en caso de reincidencia, nomayor de un año. El estatuto señala los casos en los que se aplican las medidas disciplinarias, el procedimiento a seguir y las atribuciones que corresponden a cada una de las instancias.” Artículo 2º.- Adición del artículo 19º al Decreto Ley Nº 21210 Adiciónase el artículo 19º al Decreto Ley Nº 21210, bajo los términos siguientes: “Artículo 19º.- Estatuto La organización, funcionamiento y demás aspectos institucionales del Colegio se establecen en su estatuto. Las modificaciones al mismo seránaprobadas por su órgano competente”. Artículo 3º.- Normas derogatoriasDeróganse los artículos 4º, 10º y 12º del Decreto Ley Nº 21210 y las demás normas que se oponen a la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA .- Adecuación El colegio profesional adecuará su estatuto en el plazo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigenciade la presente Ley. SEGUNDA.- Denominación En adelante, toda mención al Colegio de Obstetrices del Perú en el Decreto Ley Nº 21210, se entienderealizada con la denominación dispuesta en el artículo1º, modificado por la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO-PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 04901