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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (01/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 126

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de noviembre de 2006 Pág.332020 40091726 con el nombre de JUANA ROSA RAMOS RAMÍREZ, registrando como fecha y lugar de nacimiento el 19 de julio de 1939 en el Distrito de La Arena, Provincia de Piura, Departamento de Piura, de estado civil soltera, con grado de instrucción iletrada y como padres Santos y Francisca; pese a que la verdadera ciudadana JUANA ROSA RAMOS DE NAVARRO, cuenta con el Documento Nacional de Identidad Nº 02718949, en el que está registrada con estado civil de casada; siendo el caso que mediante la Declaración Jurada de la ciudadana titular de la Inscripción Nº 02718949, se conoce que la ciudadana TXHVHLGHQWL¿FyFRPR-8$1$526$5$0265$0Ë5(=LGHQWL¿FDGD FRQ HO 'RFXPHQWR 1DFLRQDO GH ,GHQWLGDGNº 40091726 es realmente su hermana mayor; estando DFUHGLWDGRSRUHO2¿FLR1ž25(&0'/$GHORegistro Civil de la Municipalidad Distrital de La Arena, que únicamente existe una Partida de Nacimiento Nº 285 cuya titular es la ciudadana Juana Rosa Ramos Ramírez; Que, del Informe de Homologación Monodactilar Nº 013-2005/GP/SGDAC/AP, practicado a dichas inscripciones, se desprende que existe suplantación de identidad en la inscripción detallada precedentemente; Que, si bien se ha procedido administrativamente, al haber la Subgerencia de Depuración y Archivo Registral mediante Resolución Nº 436-2006/SGDAR/GP-RENIEC, H[FOXLGR GH¿QLWLYDPHQWH OD LQVFULSFLyQ 1ž  GHO5HJLVWURÒQLFRGH,GHQWL¿FDFLyQGH3HUVRQDV1DWXUDOHV\HQconsecuencia el Documento Nacional de Identidad emitido se encuentra cancelado, en resguardo de la identidad de la titular del mismo; de los hechos antes descritos, se desprende que HOFRPSRUWDPLHQWRUHDOL]DGRSRUFLXGDGDQDQRLGHQWL¿FDGDal haber declarado datos falsos en instrumento público, con el objeto de suplantar la identidad de la ciudadana inscrita válidamente en el Registro, perjudicando de esta forma la seguridad jurídica registral, constituye indicios razonables de la comisión de presunto delito contra la Fé Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, previsto y sancionado en los artículos 428° y 438° del Código Penal vigente, siendo necesario perseguirse penalmente en resguardo de la seguridad jurídica registral; Que, en atención a los considerandos precedentes y, estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de Ios asuntos judiciales del Registro Nacional GH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOSDUDTXHLQWHUSRQJDODVacciones que correspondan en defensa de Ios intereses GHO(VWDGR\GHO5HJLVWUR1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQ\Estado Civil contra quien resulte responsable; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 17537 y la Ley N° 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de Ios asuntos judiciales del Registro Nacional GH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOSDUDTXHHQQRPEUH\representación de Ios intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra quien resulte responsable, por presunto delito contra la Fe Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, en DJUDYLRGHO(VWDGR\GHO5HJLVWUR1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQy Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de Ios asuntos judiciales del Registro 1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOSDUD,RV¿QHVDque se contrae la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 3613-10 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 961-2006-JEF/RENIEC Lima, 24 de octubre de 2006 VISTOS:(O 2¿FLR 1ž  *35(1,(& \ HO ,QIRUPH Nº 944-2006-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 9 de agosto de 2006; y,CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Ley Nº 26497, el Registro 1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOFRPRLQVWLWXFLyQ constitucionalmente autónoma, con personería jurídica de derecho público interno y con goce de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y ¿QDQFLHUDVHHQFXHQWUDDFDUJRGHRUJDQL]DU\PDQWHQHUHO 5HJLVWUR ÒQLFR GH ,GHQWL¿FDFLyQ GH ODV 3HUVRQDVNaturales, en lo que respecta a la custodia de los archivos y datos relacionados a las inscripciones, que sirven de base para la obtención del Documento Nacional de Identidad, así como, el Registro de Estado Civil; Que, de acuerdo a la información recabada por la antes denominada Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central, y ahora, Subgerencia de Depuración y $UFKLYR5HJLVWUDOGHO5HJLVWUR1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOHQVXODERU¿VFDOL]DGRUDDVtFRPRGHOproceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que la persona que se LGHQWL¿Fy LQGHELGDPHQWH FRPR -8$1 (15,48( 6$727$5$=21$GDGDODVLPSOL¿FDFLyQDGPLQLVWUDWLYD\HQatención al principio de veracidad de las declaraciones en los documentos, se presentó y obtuvo inscripciones LUUHJXODUHVHQHO5HJLVWURÒQLFRGH,GHQWL¿FDFLyQGHODVPersonas Naturales; 4XHVHKDGHWHFWDGRTXH ODSHUVRQDTXHVHLGHQWL¿Fy indebidamente como JUAN ENRIQUE SATO TARAZONA, titular de la Inscripción Nº 15850720 en el Registro Único GH,GHQWL¿FDFLyQGHODV3HUVRQDV1DWXUDOHVVXVWHQWyVXinscripción en una Partida de Nacimiento supuestamente DVHQWDGDDQWHOD2¿FLQDGHO5HJLVWURGH(VWDGR&LYLOGHla Municipalidad de Puerto Supe, Barranca, Lima; que como consecuencia de una visita inspectiva a la referida dependencia se pudo determinar que existen partidas de nacimiento que han sido registradas en folios que previamente habían sido inutilizados con el sello de ANULADO, evidenciándose un raspado y sobreescritura en el sello en mención, perjudicándose los libros y la seguridad jurídica con que deben contar los Registros de Estado Civil; 4XH UHDOL]DGD OD YHUL¿FDFLyQ GRFXPHQWDO correspondiente, la misma que se encuentra anexa a los documentos del Visto, se tiene que los datos proporcionados por la persona ante citada son inexactos y/o inexistentes, determinándose la falsedad de los mismos; Que, si bien la antes llamada Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central, y ahora, la Subgerencia de Depuración y Archivo Registral, mediante la Resolución Nº 725-2006/SGDAR/GP/RENIEC; dispuso la exclusión de la Inscripción Nº 15850720 por Declaración de Datos Falsos y como consecuencia el Documento Nacional de Identidad emitido se encuentra cancelado; de los hechos antes descritos, se desprende que el comportamiento realizado por el ciudadano detallado en el Informe del Visto, al haber declarado datos falsos en LQVWUXPHQWRS~EOLFRFRQOD¿QDOLGDGGHSUREDUXQKHFKRperjudicando de esta forma la seguridad jurídica registral, constituyen indicios razonables de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal vigente; Que en atención a los considerandos que anteceden y, estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta pertinente autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional GH ,GHQWL¿FDFLyQ \ (VWDGR &LYLO SDUD TXH LQWHUSRQJDlas acciones legales que correspondan contra quienes resulten responsables; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional GH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLOSDUDTXHHQUHSUHVHQWDFLyQde los intereses del Estado interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra los que resulten responsables; por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y del 5HJLVWUR1DFLRQDOGH,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLO Articulo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales