Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2006 (30/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano sabado 30 de setiembre de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES
DECRETA:

329097

por infracciones al MORDAZA y dictar algunas disposiciones a fin de lograr la eficiencia en el control, fiscalizacion y aplicacion de las normas del MORDAZA terrestre por parte de las autoridades competentes; Que, de otro lado, el articulo 85º del citado Reglamento establece que el uso de los cinturones de seguridad en los asientos posteriores del vehiculo es obligatorio cuando los tengan incorporados de fabrica y en los demas casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, se encuentren obligados a tenerlos, constituyendo el incumplimiento de esta obligacion infraccion del conductor tipificada con el Codigo C.28 del Cuadro de Tipificacion, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al MORDAZA Terrestre sancionada con multa; Que, tratandose de los vehiculos destinados al transporte interprovincial regular de personas, el literal d) del articulo 41º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, establece que estos deben contar con cinturon de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como minimo, en los asientos de los pasajeros; Que, tratandose de los vehiculos destinados a los servicios de transporte escolar, en taxi y al servicio de transporte publico especial en vehiculos menores, los articulos 24º, 25º y 26º, respectivamente, del Reglamento Nacional de Vehiculos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, establecen igualmente la exigencias en el sentido que estos deben contar con cinturon de seguridad de dos (2) puntos, como minimo, en los asientos posteriores o de los pasajeros; Que, el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 027-2006MTC, establece que la obligacion de usar el cinturon de seguridad en los asientos posteriores del vehiculo dispuesta en el articulo 85º del Reglamento Nacional de MORDAZA entrara en vigencia a partir del 30 de septiembre del 2006; Que, en los vehiculos destinados al servicio de transporte interprovincial regular de personas, la cabina del conductor se encuentra aislada del habitaculo o salon de los pasajeros a efectos de asegurar su concentracion durante la conduccion del vehiculo, circunstancia que les impide poder controlar que los pasajeros usen el cinturon de seguridad durante todo el tiempo del viaje, por lo que resulta necesario modificar la tipificacion de la Infraccion del conductor con Codigo C.28 del Cuadro de Tipificacion, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al MORDAZA Terrestre del Reglamento Nacional de MORDAZA, a efectos de eliminar la responsabilidad del conductor cuando los pasajeros del vehiculo no usan el cinturon de seguridad, quedando esta establecida para los casos de conduccion de vehiculos de este servicio que no cuenten con cinturones de seguridad instalados en todos sus asientos; Que, los conductores han tenido tiempo suficiente para adecuarse a la exigencia del cinturon de seguridad en los asientos posteriores de los vehiculos, por lo que no resulta razonable ni conveniente prorrogar el plazo de adecuacion MORDAZA indicado; no obstante, teniendo en cuenta que algunos medios de comunicacion social han informado de cierta situacion de desabastecimiento coyuntural de cinturones de seguridad para omnibus interprovinciales, resulta necesario prever un sistema gradual de aplicacion de sanciones por conducir vehiculos destinados a este servicio que no tengan instalado el cinturon de seguridad, en atencion al volumen de cinturones de seguridad que deben instalarse y a la circunstancia de que muchos de estos vehiculos no los tienen instalados de fabrica; Que, por otro lado, tratandose de los vehiculos destinados al servicio de transporte publico especial en vehiculos menores, si bien es responsabilidad de los conductores que los pasajeros utilicen el cinturon de seguridad, resulta necesario adoptar medidas para que los conductores no se vean afectados por la falta de habito de los usuarios de estos servicios que se preve se manifestara en un primer momento de la implementacion del referido mecanismo de seguridad; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre;

Articulo 1º.- Modificacion de articulos e infracciones del Reglamento Nacional de Transito. Modifiquese el articulo 292º; el Codigo C.28 del literal C del articulo 296º; los articulos 304º, 311º, 313º y 316º; y la Infraccion C.28 del Rubro I "Conductores" del Anexo "Cuadro de Tipificacion, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al MORDAZA Terrestre" del Reglamento Nacional de MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los terminos siguientes:

"Articulo 292º.- Las infracciones de MORDAZA son sancionadas por la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Titulo II del presente Reglamento". "Articulo 296º.- Las infracciones al MORDAZA del conductor se tipifican y califican en el presente Reglamento de la siguiente forma: (...)
INFRACCION (...) C. (...) C.28 Infracciones a la Seguridad (i) No llevar puesto cinturon de seguridad; (ii) permitir que los ocupantes del vehiculo no lo utilicen en los casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, exista tal obligacion, con excepcion de los conductores de vehiculos del servicio transporte interprovincial de personas; o (iii) conducir un vehiculo destinado a este servicio sin que tenga instalado el cinturon de seguridad en todos sus asientos. CALIFICACION

Grave.

(....)".

"Articulo 304º.- Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la Municipalidad Provincial, segun corresponda, conforme a lo dispuesto en la Seccion: Tipificacion y Calificacion de las infracciones al MORDAZA Terrestre del Capitulo I del Titulo VII del presente Reglamento." "Articulo 311º.-La aplicacion de sanciones se debe hacer de la siguiente manera: 1) Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria; 2) Infracciones Graves (G): Multa equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria; y, 3) Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 1% de la Unidad Impositiva Tributaria. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria sera el vigente a la fecha de pago." "Articulo 313º.- La acumulacion de sanciones por las infracciones tipificadas como graves o muy graves, en un periodo de 12 meses, debe ser sancionada por la Autoridad que ha emitido la Licencia de Conducir con Suspension o Cancelacion e Inhabilitacion del conductor, segun corresponda, conforme a cualquiera de los supuestos establecidos en el cuadro siguiente:
A Tres (3) sanciones por infracciones muy graves B Cuatro (4) a seis (6) sanciones por infracciones muy graves C Siete (7) a mas sanciones por infracciones muy graves D Tres (3) a cinco (5) sanciones por infracciones graves E Seis (6) a siete (7) sanciones por infracciones graves F Ocho (8) a Trece (13) sanciones por infracciones graves Suspension de la licencia de conducir por un (1) ano. Cancelacion de la licencia de conducir e inhabilitacion para obtener una nueva licencia por tres (3) anos. Cancelacion de la licencia de conducir e inhabilitacion definitiva para obtener una nueva licencia. Suspension de la licencia de conducir por seis (6) meses Suspension de la licencia de conducir por un (1) ano. Cancelacion de licencia de conducir e inhabilitacion para obtener una nueva licencia por tres (3) anos.

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