NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (30/09/2006)
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TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 30 de setiembre de 2006 329097REPUBLICADELPERU por infracciones al tránsito y dictar algunas disposiciones a fin de lograr la eficiencia en el control, fiscalización yaplicación de las normas del tránsito terrestre por parte de las autoridades competentes; Que, de otro lado, el artículo 85º del citado Reglamento establece que el uso de los cinturones de seguridad en los asientos posteriores del vehículo es obligatorio cuando los tengan incorporados de fábricay en los demás casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, se encuentren obligados a tenerlos, constituyendo el incumplimiento de esta obligacióninfracción del conductor tipificada con el Código C.28 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al TránsitoTerrestre sancionada con multa; Que, tratándose de los vehículos destinados al transporte interprovincial regular de personas, el literald) del artículo 41º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, establece que éstos debencontar con cinturón de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en los asientos de los pasajeros; Que, tratándose de los vehículos destinados a los servicios de transporte escolar, en taxi y al servicio de transporte público especial en vehículos menores, losartículos 24º, 25º y 26º, respectivamente, del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, establecen igualmente la exigenciasen el sentido que éstos deben contar con cinturón de seguridad de dos (2) puntos, como mínimo, en los asientos posteriores o de los pasajeros; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 027-2006- MTC, establece que la obligación de usar el cinturón de seguridad en los asientos posteriores del vehículodispuesta en el artículo 85º del Reglamento Nacional de Tránsito entrará en vigencia a partir del 30 de septiembre del 2006; Que, en los vehículos destinados al servicio de transporte interprovincial regular de personas, la cabina del conductor se encuentra aislada del habitáculo osalón de los pasajeros a efectos de asegurar su concentración durante la conducción del vehículo, circunstancia que les impide poder controlar que lospasajeros usen el cinturón de seguridad durante todo el tiempo del viaje, por lo que resulta necesario modificar la tipificación de la Infracción del conductorcon Código C.28 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Reglamento Nacional de Tránsito,a efectos de eliminar la responsabilidad del conductor cuando los pasajeros del vehículo no usan el cinturón de seguridad, quedando ésta establecida para loscasos de conducción de vehículos de este servicio que no cuenten con cinturones de seguridad instalados en todos sus asientos; Que, los conductores han tenido tiempo suficiente para adecuarse a la exigencia del cinturón de seguridad en los asientos posteriores de los vehículos, por lo queno resulta razonable ni conveniente prorrogar el plazo de adecuación antes indicado; no obstante, teniendo en cuenta que algunos medios de comunicación social haninformado de cierta situación de desabastecimiento coyuntural de cinturones de seguridad para ómnibus interprovinciales, resulta necesario prever un sistemagradual de aplicación de sanciones por conducir vehículos destinados a este servicio que no tengan instalado el cinturón de seguridad, en atención al volumen decinturones de seguridad que deben instalarse y a la circunstancia de que muchos de estos vehículos no los tienen instalados de fábrica; Que, por otro lado, tratándose de los vehículos destinados al servicio de transporte público especial en vehículos menores, si bien es responsabilidad delos conductores que los pasajeros utilicen el cinturón de seguridad, resulta necesario adoptar medidas para que los conductores no se vean afectados por lafalta de hábito de los usuarios de estos servicios que se prevé se manifestará en un primer momento de la implementación del referido mecanismo de seguridad; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;DECRETA: Artículo 1º.- Modificación de artículos e infracciones del Reglamento Nacional de Tránsito. Modifíquese el artículo 292º; el Código C.28 del literal C del artículo 296º; los artículos 304º, 311º, 313º y 316º; y la Infracción C.28 del Rubro I "Conductores" del Anexo "Cuadro de Tipificación, Sanciones y MedidasPreventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre" del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, enlos términos siguientes: "Artículo 292º.- Las infracciones de tránsito son sancionadas por la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente Reglamento". "Artículo 296º .- Las infracciones al tránsito del conductor se tipifican y califican en el presente Reglamento de la siguiente forma: (...) INFRACCIÓN CALIFICACIÓN (...) C. Infracciones a la Seguridad (...) C.28 (i) No llevar puesto cinturón de seguridad; (ii) permitir que los ocupantes del vehículo no lo utilicen en los casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, exista tal obligación, con excepción de los conductores de vehículos del servicio transporte interprovincial de personas; o (iii) conducir un vehículo destinado a este servicio sin que tenga instalado el cinturón de seguridad en todos sus Grave. asientos. (….)". "Artículo 304º.- Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento." "Artículo 311º .-La aplicación de sanciones se debe hacer de la siguiente manera: 1) Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria; 2) Infracciones Graves (G): Multa equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria; y, 3) Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 1% de la Unidad Impositiva Tributaria. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago." "Artículo 313º .- La acumulación de sanciones por las infracciones tipificadas como graves o muy graves, en un período de 12 meses, debe ser sancionada por la Autoridad que ha emitido la Licencia de Conducir con Suspensión o Cancelación e Inhabilitación del conductor, según corresponda, conforme a cualquiera de los supuestos establecidos en el cuadro siguiente: A Tres (3) sanciones por infraccio- Suspensión de la licencia de conducir nes muy graves por un (1) año. B Cuatro (4) a seis (6) sanciones Cancelación de la licencia de conducir por infracciones muy graves e inhabilitación para obtener una nueva licencia por tres (3) años. C Siete (7) a más sanciones por in- Cancelación de la licencia de conducir fracciones muy graves e inhabilitación definitiva para obtener una nueva licencia. D Tres (3) a cinco (5) sanciones por Suspensión de la licencia de conducir infracciones graves por seis (6) meses E Seis (6) a siete (7) sanciones por Suspensión de la licencia de conducir infracciones graves por un (1) año. F Ocho (8) a Trece (13) sanciones Cancelación de licencia de conducir e por infracciones graves inhabilitación para obtener una nueva licencia por tres (3) años.