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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de agosto de 2007 350902 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Disponen el reempadronamiento de vehículos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas DECRETO SUPREMO Nº 027-2007-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, en el artículo 3º establece que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto; Que, con la fi nalidad de implementar adecuadamente el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se re fi ere el Decreto Legislativo Nº 940 en el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT, se requiere dictar medidas conducentes al control de los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, así como de las unidades inscritas para dicho servicio; Que, en tal sentido, resulta necesario implementar un sistema simpli fi cado de identi fi cación en las garitas o puntos de peaje de las unidades susceptibles de las detracciones tributarias, así como actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, mediante el Reempadronamiento de los vehículos inscritos, así como simpli fi car en un solo documento el Certi fi cado de Habilitación Vehicular y la Tarjeta de Habilitación Genérica dispuestos en el citado Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Reempadronamiento Dispóngase el reempadronamiento de todos los vehículos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas creado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, para prestar servicio de transporte interprovincial de personas. Para tales efectos, los transportistas deberán presentar la Declaración Jurada de Solicitud de Reempadronamiento a través del portal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), cuyo formato será aprobado por Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre. Artículo 2º.- Tarjeta Única de Circulación El reempadronamiento a que se re fi ere el presente Decreto Supremo dará lugar a la emisión de la Tarjeta Única de Circulación y de la calcomanía distintiva. La Tarjeta Única de Circulación sustituye al Certi fi cado de Habilitación Vehicular y a la Tarjeta de Habilitación Genérica a que se re fi ere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Las características de la Tarjeta de Única de Circulación y de la calcomanía distintiva se establecerán mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre.Artículo 3º.- Fecha de inicio del Reempadro- namiento El Reempadronamiento a que se re fi ere el presente Decreto Supremo se iniciará a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 4º.- Canje de la Tarjeta Única de Circu- lación Los transportistas deberán realizar el canje del Certi fi cado de Habilitación Vehicular y de la Tarjeta de Habilitación Genérica por la Tarjeta Única de Circulación y la calcomanía distintiva a partir del décimo día hábil de realizado el Reempadronamiento, para cuyo efecto deberán entregar la Declaración Jurada de Solicitud de Reempadronamiento a que se re fi ere el artículo 1º, impresa y en original, debidamente fi rmada por el solicitante o su representante legal en caso de tratarse de persona jurídica, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a la autoridad competente. Artículo 5º.- Vigencia del Certi fi cado de Habilitación Vehicular y de la Tarjeta de Habilitación Genérica El Certi fi cado de Habilitación Vehicular y la Tarjeta de Habilitación Genérica para el transporte interprovincial de personas mantendrá su vigencia sólo hasta el 30 de noviembre del 2007; fecha a partir de la cual el único documento que habilitará la prestación del servicio de transporte terrestre de personas será la Tarjeta Única de Circulación. Artículo 6º.- Declaración Jurada La información presentada por el transportista tendrá la calidad de declaración jurada, estando por tanto sujeta a fi scalización posterior y a las sanciones y responsabilidades que correspondan de conformidad con el artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 7º.- Sanción en caso de incumplimiento El transportista que incumpla con la obligación del Reempadronamiento y el consecuente canje de la Tarjeta Única de Circulación regulada en la presente norma será sancionado de acuerdo a lo establecido en el literal O7 del Anexo 1 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 8º.- Referencia en normas anteriores a los términos Certi fi cado de Habilitación Vehicular y/o Tarjeta de Habilitación Genérica Toda referencia en normas anteriores a los términos “Certi fi cado de Habilitación Vehicular” y/o “Tarjeta de Habilitación Genérica” deberán identi fi carse con la “Tarjeta Única de Circulación” a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Modi fi caciones al Reglamento Nacional de Administración de Transportes Modifíquense el artículo 82º, el segundo párrafo del artículo 172º y el último párrafo del artículo 226º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 82º.- Tarjeta Única de Circulación La Tarjeta Única de Circulación es el documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio. En este documento se consignará el número del mismo, plazo de vigencia, nombre o razón social del transportista, placa del vehículo, número de asientos, clase, marca, año de fabricación, número de ejes, número de serie del chasis, largo, ancho y alto, peso neto (Kilogramos), colores distintivos, carga útil (kilogramos), número de partida registral, modalidad, peso bruto (Kilogramos), documento de sustento de registro del vehículo y las rutas autorizadas para la prestación del servicio.” “Artículo 172º.- Obligación de comunicar las modi ficaciones en la información inscrita en el Registro (...)