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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2007 a) Incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) “Depósito de Relaves Caballococha” consistente en garantizar que la calidad del agua de los recursos hídricos adyacentes (lagunas Caballococha, Tinquicocha, Chuspicocha, Patarcocha y Lauricocha) se encuentre dentro de los valores límites establecidos en la Ley General de Aguas, lo cual corresponde a las recomendaciones y criterios técnicos emitidos por INRENA para ser considerados tanto en la etapa previa como durante la operación de la disposición subacuática de relaves en la laguna Caballococha. Multa aplicada: 10 UIT. b) Incumplimiento de los niveles máximos permisibles establecidos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el parámetro de sólidos totales suspendidos (SST) de los efl uentes minero-metalúrgicos del punto de monitoreo E-20. Multa aplicada: 10 UIT. c) Incumplimiento de 4 recomendaciones correspondientes a la primera fi scalización del año 2005 en materia de protección y conservación del ambiente. Multa aplicada: 8 UIT. Las 4 recomendaciones de la primera fi scalización del año 2005 incumplidas y que fueron verifi cadas en el segundo semestre del año 2005 son: Corregir la operación de las plantas de tratamiento básico de agua potable de Raurapata, Tinquicocha y Niñococha. Mejorar el manejo de los residuos sólidos domésticos, mediante la elaboración de un Plan de Gestión Integral acorde con la Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento. Elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminación de los sedimentos del cauce del río Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el puente Chimba. Remediar nuevamente los suelos del área del derrame de concentrados a fi n de disminuir los altos niveles de zinc. Las citadas conductas constituyen infracción al sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM y, en el caso de la segunda infracción, al artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 08 de enero de 2007, la recurrente formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 444-2006-MEM/DGM, solicitando se revoque y, en consecuencia se reduzca la multa en relación al supuesto incumplimiento de garantizar que la calidad del agua de los recursos hídricos adyacentes se encuentre dentro de los valores máximos establecidos en la Ley General de Aguas y por no implementar las recomendaciones de la primera fi scalización del año 2005. La impugnante considera que en los actuados no se acreditó el supuesto incumplimiento de garantizar la calidad de aguas pues, de acuerdo al informe técnico que sustentó la resolución impugnada, el monitoreo se refi ere sólo a las lagunas Chuspicocha, Patarcocha y Lauricocha y no a un análisis practicado a la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha. Sobre los parámetros de zinc en la laguna Tinquicocha, sostiene que al haber sido catalogada como Clase VI y no existiendo tales parámetros en la Ley General de Aguas, la recurrente se comprometió a reducir sus niveles de zinc a 0,13 mg/l en 6 años contados a partir de la disposición subacuática de la laguna Caballococha, obligación ambiental que aún no le es exigible. Respecto al cuestionamiento del extremo de la multa por supuesto incumplimiento de las recomendaciones de la primera fi scalización ambiental del año 2005, la recurrente sostiene que: a) De conformidad con el Principio de Razonabilidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en atención a lo informado por la propia Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., se registra un cumplimiento parcial en el caso de las recomendaciones consistentes en corregir la operación de las plantas de tratamiento básico de agua potable de Raurapata, Tinquicocha y Niñococha y mejorar el manejo de los residuos sólidos domésticos, mediante la elaboración de un Plan de Gestión Integral acorde con la Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento, por lo que es posible alegar que no hay un incumplimiento de las mismas, más aún si no hubo intencionalidad de la recurrente en incumplir las recomendaciones, sino que por el contrario informó de su cumplimiento al 85% y 70%, respectivamente. b) Respecto a la recomendación consistente en elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminación de los sedimentos del cauce del río Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el puente Chimba, sostiene que este programa fue ejecutado desde el mes de agosto de 2005, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el mes de julio de 2006, fecha posterior a la fi scalización ambiental discutida en autos, cumpliendo así con el requerimiento técnico, lo que se informó a la autoridad minera y no fue tomado en cuenta al emitirse la resolución impugnada. c) En relación con la recomendación vinculada a remediar nuevamente los suelos del área del derrame de concentrados a fi n de disminuir los altos niveles de zinc, señala que, como informó a la autoridad minera, se procedió a la limpieza del río Huaura antes de transcurridas las 24 horas del accidente, construyendo un muro de contención del talud donde hubo deslizamiento de lodo y se procedió a reforestar el área, cubriéndola con tierras de cultivo y resembrando el área. Asimismo alega que comunicó a la Dirección General de Minería que ejecutó su Plan de Contingencia ante el accidente, procediéndose a reconstruir y remediar el área afectada, la cual se encuentra totalmente recuperada. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, tal como lo señaló este órgano colegiado en los numerales 4 y 5 y a pié de página N° 1 de la Resolución N° 304-2007-OS/CD de fecha 7 de junio de 2007, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 25 de junio de 2007, sólo el 100% de avance en el cumplimiento de las recomendaciones implica subsanarlas y levantarlas, línea de razonamiento que es la que ha venido empleando el Consejo de Minería. En ese sentido, no puede alegarse como pretende la recurrente, un cumplimiento parcial de las recomendaciones y dar por levantadas las mismas. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, los principios del procedimiento sancionador administrativo previsto en la acotada ley sólo son aplicables supletoriamente y no de manera obligatoria en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra regulado por la legislación minera específi ca. Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo al artículo 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, el Principio de Razonabilidad no contiene como parece sugerir la impugnante, una remisión al cumplimiento parcial de las recomendaciones u obligaciones normativas como eximente o atenuante de responsabilidad administrativa, toda vez que en primer lugar, los criterios consignados en dicho principio son tomados en cuenta al momento de determinar la sanción aplicable y no si existió o no la infracción y, de otro lado, el cumplimiento parcial o defectuoso de la recomendación supone, como hemos señalado en el numeral 3 de la presente resolución, su incumplimiento y por ende que haya precisamente una infracción sancionable. 5. En relación a la recomendación consistente en elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminación de los sedimentos del cauce del río Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el puente Chimba, la propia impugnante reconoce expresamente que a la fecha de la segunda fi scalización ambiental del año 2005, aún no había implementado al 100% dicha recomendación, lo cual corrobora la exactitud de la opinión técnica consignada por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. en su informe de fi scalización. En tal sentido, en virtud al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria a los actuados, se tienen por ciertos los hechos afi rmados por la recurrente y en consecuencia, que tal como lo señaló la fi scalizadora externa, a la fecha de la fi scalización discutida en autos, COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. no implementó la citada recomendación, lo cual constituye una infracción administrativa materia de sanción. 6. Respecto a la supuesta ejecución de labores por parte de la recurrente consistentes en la limpieza del río Huaura y la remediación del área afectada (suelos), a fi n de disminuir los altos niveles de zinc, le correspondía a 361005