Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2007 (24/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

361005

a) Incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) "Deposito de Relaves Caballococha" consistente en garantizar que la calidad del agua de los recursos hidricos adyacentes (lagunas Caballococha, Tinquicocha, Chuspicocha, Patarcocha y Lauricocha) se encuentre dentro de los valores limites establecidos en la Ley General de Aguas, lo cual corresponde a las recomendaciones y criterios tecnicos emitidos por INRENA para ser considerados tanto en la etapa previa como durante la operacion de la disposicion subacuatica de relaves en la MORDAZA Caballococha. Multa aplicada: 10 UIT. b) Incumplimiento de los niveles maximos permisibles establecidos en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el parametro de solidos totales suspendidos (SST) de los efluentes minero-metalurgicos del punto de monitoreo E-20. Multa aplicada: 10 UIT. c) Incumplimiento de 4 recomendaciones correspondientes a la primera fiscalizacion del ano 2005 en materia de proteccion y conservacion del ambiente. Multa aplicada: 8 UIT. Las 4 recomendaciones de la primera fiscalizacion del ano 2005 incumplidas y que fueron verificadas en el MORDAZA semestre del ano 2005 son: · Corregir la operacion de las plantas de tratamiento basico de agua potable de Raurapata, Tinquicocha y Ninococha. · Mejorar el manejo de los residuos solidos domesticos, mediante la elaboracion de un Plan de Gestion Integral acorde con la Ley General de Residuos Solidos y su reglamento. · Elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminacion de los sedimentos del cauce del rio Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el MORDAZA Chimba. · Remediar nuevamente los suelos del area del derrame de concentrados a fin de disminuir los altos niveles de zinc. Las citadas conductas constituyen infraccion al sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 3532000-EM/VMM y, en el caso de la MORDAZA infraccion, al articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/ VMM. 2. Por escrito de fecha 08 de enero de 2007, la recurrente formulo recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 444-2006-MEM/DGM, solicitando se revoque y, en consecuencia se reduzca la multa en relacion al supuesto incumplimiento de garantizar que la calidad del agua de los recursos hidricos adyacentes se encuentre dentro de los valores maximos establecidos en la Ley General de Aguas y por no implementar las recomendaciones de la primera fiscalizacion del ano 2005. La impugnante considera que en los actuados no se acredito el supuesto incumplimiento de garantizar la calidad de aguas pues, de acuerdo al informe tecnico que sustento la resolucion impugnada, el monitoreo se refiere solo a las lagunas Chuspicocha, Patarcocha y Lauricocha y no a un analisis practicado a la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha. Sobre los parametros de zinc en la MORDAZA Tinquicocha, sostiene que al haber sido catalogada como Clase VI y no existiendo tales parametros en la Ley General de Aguas, la recurrente se comprometio a reducir sus niveles de zinc a 0,13 mg/l en 6 anos contados a partir de la disposicion subacuatica de la MORDAZA Caballococha, obligacion ambiental que aun no le es exigible. Respecto al cuestionamiento del extremo de la multa por supuesto incumplimiento de las recomendaciones de la primera fiscalizacion ambiental del ano 2005, la recurrente sostiene que: a) De conformidad con el MORDAZA de Razonabilidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en atencion a lo informado por la propia Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., se registra un cumplimiento parcial en el caso de las recomendaciones consistentes en corregir la operacion de las plantas de tratamiento basico de agua potable de Raurapata, Tinquicocha y Ninococha y mejorar el manejo de los residuos solidos domesticos, mediante

la elaboracion de un Plan de Gestion Integral acorde con la Ley General de Residuos Solidos y su reglamento, por lo que es posible alegar que no hay un incumplimiento de las mismas, mas aun si no hubo intencionalidad de la recurrente en incumplir las recomendaciones, sino que por el contrario informo de su cumplimiento al 85% y 70%, respectivamente. b) Respecto a la recomendacion consistente en elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminacion de los sedimentos del cauce del rio Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el MORDAZA Chimba, sostiene que este programa fue ejecutado desde el mes de agosto de 2005, fecha en que ocurrio el accidente, hasta el mes de MORDAZA de 2006, fecha posterior a la fiscalizacion ambiental discutida en autos, cumpliendo asi con el requerimiento tecnico, lo que se informo a la autoridad minera y no fue tomado en cuenta al emitirse la resolucion impugnada. c) En relacion con la recomendacion vinculada a remediar nuevamente los suelos del area del derrame de concentrados a fin de disminuir los altos niveles de zinc, senala que, como informo a la autoridad minera, se procedio a la limpieza del rio Huaura MORDAZA de transcurridas las 24 horas del accidente, construyendo un MORDAZA de contencion del talud donde hubo deslizamiento de lodo y se procedio a reforestar el area, cubriendola con tierras de cultivo y resembrando el area. Asimismo alega que comunico a la Direccion General de Mineria que ejecuto su Plan de Contingencia ante el accidente, procediendose a reconstruir y remediar el area afectada, la cual se encuentra totalmente recuperada. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, tal como lo senalo este organo colegiado en los numerales 4 y 5 y a pie de pagina N° 1 de la Resolucion N° 304-2007-OS/CD de fecha 7 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de junio de 2007, solo el 100% de avance en el cumplimiento de las recomendaciones implica subsanarlas y levantarlas, linea de razonamiento que es la que ha venido empleando el Consejo de Mineria. En ese sentido, no puede alegarse como pretende la recurrente, un cumplimiento parcial de las recomendaciones y dar por levantadas las mismas. 4. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, los principios del procedimiento sancionador administrativo previsto en la acotada ley solo son aplicables supletoriamente y no de manera obligatoria en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra regulado por la legislacion minera especifica. Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo al articulo 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, el MORDAZA de Razonabilidad no contiene como parece sugerir la impugnante, una remision al cumplimiento parcial de las recomendaciones u obligaciones normativas como eximente o atenuante de responsabilidad administrativa, toda vez que en primer lugar, los criterios consignados en dicho MORDAZA son tomados en cuenta al momento de determinar la sancion aplicable y no si existio o no la infraccion y, de otro lado, el cumplimiento parcial o defectuoso de la recomendacion supone, como hemos senalado en el numeral 3 de la presente resolucion, su incumplimiento y por ende que MORDAZA precisamente una infraccion sancionable. 5. En relacion a la recomendacion consistente en elaborar y ejecutar un programa para mitigar la contaminacion de los sedimentos del cauce del rio Huaura en el tramo desde el punto de derrame de concentrados hasta el MORDAZA Chimba, la propia impugnante reconoce expresamente que a la fecha de la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2005, aun no habia implementado al 100% dicha recomendacion, lo cual corrobora la exactitud de la opinion tecnica consignada por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. en su informe de fiscalizacion. En tal sentido, en virtud al numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, de aplicacion supletoria a los actuados, se tienen por ciertos los hechos afirmados por la recurrente y en consecuencia, que tal como lo senalo la fiscalizadora externa, a la fecha de la fiscalizacion discutida en autos, COMPANIA MINERA RAURA S.A. no implemento la citada recomendacion, lo cual constituye una infraccion administrativa materia de sancion. 6. Respecto a la supuesta ejecucion de labores por parte de la recurrente consistentes en la limpieza del rio Huaura y la remediacion del area afectada (suelos), a fin de disminuir los altos niveles de zinc, le correspondia a

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