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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2007 la impugnante aportar medio probatorio que desvirtúe la comisión del ilícito administrativo, lo que no sucedió en autos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 165° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, no siendo objeto de probanza los resultados de la fi scalización ambiental efectuada por SEGECO S.A. en la que se comprobó el incumplimiento de la presente recomendación, le correspondía a la impugnante demostrar con la respectiva documentación técnica, en calidad de prueba, que sí cumplió con la recomendación acotada, lo que no sucedió en los actuados. 7. De los alcances de su recurso impugnativo se aprecia que la recurrente no cuestiona de modo expreso el incumplimiento que se le atribuyó respecto a los niveles máximos permisibles establecidos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el parámetro de sólidos totales suspendidos (SST) de los efl uentes minero-metalúrgicos del punto de monitoreo E-20. En consecuencia, esta infracción no es asunto controvertido por la recurrente, siendo procedente confi rmar este extremo de la multa. 8. En relación al cuestionamiento que efectúa la impugnante a la exclusión en el informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida, del análisis practicado a la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha, cabe señalar que el mismo se encuentra debidamente sustentado en el literal a) “Cuerpos receptores” del numeral 3.9.6 “Muestreos” de la sección 3 “Alcances de la fi scalización” del informe de la fi scalización ambiental de SEGECO S.A. correspondiente al segundo semestre del año 2005 (fojas 199 y 200), en el cual se señala expresamente dentro de los puntos de monitoreo de cuerpos receptores, al drenaje de la laguna Caballococha y el rebose de la laguna Tinquicocha, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la recurrente cuando se le notifi có el respectivo informe de fi scalización con fecha 31 de enero de 2006, conforme consta a fojas 142 de los actuados. Por tanto, es inexacto que alegue que no se efectuó análisis de la calidad del agua en las lagunas Caballococha y Tinquicocha. En adición a lo expuesto, téngase presente que, de conformidad con el artículo 171° numeral 171.2 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria al caso de autos, el informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida es facultativo y no vinculante, con lo cual la eventual omisión de alguna información en el mismo no acarrea la nulidad de la resolución recurrida ni de los actuados, en tanto sólo expresa una opinión técnica sobre el expediente administrativo y, como se señaló en el párrafo anterior, en autos se acreditó que sí hubo un análisis de campo por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., de la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha, el cual de conformidad con el artículo 165° de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria, debió ser desvirtuado por la recurrente con prueba idónea, lo que no sucedió en los actuados, por lo que subsiste el incumplimiento de la recurrente en este punto. 9. Respecto al supuesto cuestionamiento de la recurrente a que no existe un valor máximo permisible para el parámetro de zinc establecido en la Clase VI de la Ley General de Aguas, este órgano colegiado considera que siendo el compromiso ambiental asumido por la impugnante en su Estudio de Impacto Ambiental (EIA) “Depósito de Relaves Caballococha” el reducir la concentración de zinc por debajo de 0,13 mg/l en la laguna Tinquicocha desde la etapa previa a la operación de la disposición subacuática de relaves en la laguna Caballococha, conforme lo acreditó SEGECO S.A. (fojas 180), al haberse registrado un valor de contenido de zinc de 0,31 mg/l en la laguna Tinquicocha durante la segunda fi scalización del año 2005, la empresa recurrente incumplió con el compromiso que asumió al aprobarse su EIA, infracción que ha sido correctamente sancionada en autos. Asimismo, la fi scalizadora externa precisa que en la fi scalización ambiental del primer semestre del año 2005, la impugnante registró un valor de contenido de zinc de 0,28 mg/l, el cual se encuentra también por encima del valor de 0,13 mg/l asumido en el respectivo compromiso del EIA. Resulta inexacta la afi rmación de la impugnante respecto a que el compromiso ambiental asumido en el EIA consistía en reducir sus niveles de zinc a 0,13 mg/l en 6 años contados a partir de la disposición subacuática de la laguna Caballococha, pues según se aprecia en la Resolución Directoral N° 207-2003-EM/DGAA de fecha 28 de abril de 2003, que en copia obra a fojas 1285 reverso de los actuados, el compromiso aprobado del EIA era reducir el valor de zinc a 0,13 mg/l en la laguna Tinquicocha, sin condicionamiento de plazo. 10. Según lo dispone el tercer párrafo del sub numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, será sancionado con 2 UIT por cada recomendación incumplida, adicionales a la multa impuesta por infracciones a la normativa ambiental, estas últimas que se sancionan a razón de 10 UIT por cada infracción, por lo que en el presente caso, siendo 2 las infracciones a la normativa ambiental y 4 las recomendaciones incumplidas de la primera fi scalización del año 2005, la multa impuesta en primera instancia de 28 UIT se encuentra dictada con arreglo a la citada escala, siendo procedente confi rmarla. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. contra la Resolución Directoral N° 444-2006-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 444-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 28 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 3341-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 145920-1 Declaran fundado recurso de revisión interpuesto contra la R.D. Nº 396- 2006-MEM/DGM RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 714-2007-OS/CD Lima, 20 de noviembre de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 16 de octubre de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A., representada por el señor Juan José Herrera Távara, contra la Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/DGM de fecha 19 de setiembre de 2006, por infracción detectada en la segunda fi scalización del año 2005 en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/ DGM de fecha 19 de setiembre de 2006 se aprobó el informe de la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. 361006