Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2007 (24/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

361006

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2007

la impugnante aportar medio probatorio que desvirtue la comision del ilicito administrativo, lo que no sucedio en autos. En tal sentido, de conformidad con el articulo 165° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los actuados, no siendo objeto de probanza los resultados de la fiscalizacion ambiental efectuada por SEGECO S.A. en la que se comprobo el incumplimiento de la presente recomendacion, le correspondia a la impugnante demostrar con la respectiva documentacion tecnica, en calidad de prueba, que si cumplio con la recomendacion acotada, lo que no sucedio en los actuados. 7. De los alcances de su recurso impugnativo se aprecia que la recurrente no cuestiona de modo expreso el incumplimiento que se le atribuyo respecto a los niveles maximos permisibles establecidos en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el parametro de solidos totales suspendidos (SST) de los efluentes minero-metalurgicos del punto de monitoreo E-20. En consecuencia, esta infraccion no es MORDAZA controvertido por la recurrente, siendo procedente confirmar este extremo de la multa. 8. En relacion al cuestionamiento que efectua la impugnante a la exclusion en el informe tecnico que sirvio de sustento a la resolucion recurrida, del analisis practicado a la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha, cabe senalar que el mismo se encuentra debidamente sustentado en el literal a) "Cuerpos receptores" del numeral 3.9.6 "Muestreos" de la seccion 3 "Alcances de la fiscalizacion" del informe de la fiscalizacion ambiental de SEGECO S.A. correspondiente al MORDAZA semestre del ano 2005 (fojas 199 y 200), en el cual se senala expresamente dentro de los puntos de monitoreo de cuerpos receptores, al drenaje de la MORDAZA Caballococha y el rebose de la MORDAZA Tinquicocha, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la recurrente cuando se le notifico el respectivo informe de fiscalizacion con fecha 31 de enero de 2006, conforme consta a fojas 142 de los actuados. Por tanto, es inexacto que alegue que no se efectuo analisis de la calidad del agua en las lagunas Caballococha y Tinquicocha. En adicion a lo expuesto, tengase presente que, de conformidad con el articulo 171° numeral 171.2 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria al caso de autos, el informe tecnico que sirvio de sustento a la resolucion recurrida es facultativo y no vinculante, con lo cual la eventual omision de alguna informacion en el mismo no acarrea la nulidad de la resolucion recurrida ni de los actuados, en tanto solo expresa una opinion tecnica sobre el expediente administrativo y, como se senalo en el parrafo anterior, en autos se acredito que si hubo un analisis de MORDAZA por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., de la calidad de aguas de las lagunas Caballococha y Tinquicocha, el cual de conformidad con el articulo 165° de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria, debio ser desvirtuado por la recurrente con prueba idonea, lo que no sucedio en los actuados, por lo que subsiste el incumplimiento de la recurrente en este punto. 9. Respecto al supuesto cuestionamiento de la recurrente a que no existe un valor MORDAZA permisible para el parametro de zinc establecido en la Clase VI de la Ley General de Aguas, este organo colegiado considera que siendo el compromiso ambiental asumido por la impugnante en su Estudio de Impacto Ambiental (EIA) "Deposito de Relaves Caballococha" el reducir la concentracion de zinc por debajo de 0,13 mg/l en la MORDAZA Tinquicocha desde la etapa previa a la operacion de la disposicion subacuatica de relaves en la MORDAZA Caballococha, conforme lo acredito SEGECO S.A. (fojas 180), al haberse registrado un valor de contenido de zinc de 0,31 mg/l en la MORDAZA Tinquicocha durante la MORDAZA fiscalizacion del ano 2005, la empresa recurrente incumplio con el compromiso que asumio al aprobarse su EIA, infraccion que ha sido correctamente sancionada en autos. Asimismo, la fiscalizadora externa precisa que en la fiscalizacion ambiental del primer semestre del ano 2005, la impugnante registro un valor de contenido de zinc de 0,28 mg/l, el cual se encuentra tambien por encima del valor de 0,13 mg/l asumido en el respectivo compromiso del EIA. Resulta inexacta la afirmacion de la impugnante respecto a que el compromiso ambiental asumido en el EIA consistia en reducir sus niveles de zinc a 0,13 mg/l en 6 anos contados a partir de la disposicion subacuatica de la MORDAZA Caballococha, pues segun se aprecia en la

Resolucion Directoral N° 207-2003-EM/DGAA de fecha 28 de MORDAZA de 2003, que en MORDAZA obra a fojas 1285 reverso de los actuados, el compromiso aprobado del EIA era reducir el valor de zinc a 0,13 mg/l en la MORDAZA Tinquicocha, sin condicionamiento de plazo. 10. Segun lo dispone el tercer parrafo del sub numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalizacion y de las investigaciones de los casos de dano al medio ambiente y catastrofes ambientales, sera sancionado con 2 UIT por cada recomendacion incumplida, adicionales a la multa impuesta por infracciones a la normativa ambiental, estas ultimas que se sancionan a razon de 10 UIT por cada infraccion, por lo que en el presente caso, siendo 2 las infracciones a la normativa ambiental y 4 las recomendaciones incumplidas de la primera fiscalizacion del ano 2005, la multa impuesta en primera instancia de 28 UIT se encuentra dictada con arreglo a la citada escala, siendo procedente confirmarla. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA RAURA S.A. contra la Resolucion Directoral N° 444-2006-MEM/DGM en sus demas extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 444-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 28 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA RAURA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 3341-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 145920-1

Declaran fundado recurso de revision interpuesto contra la R.D. Nº 3962006-MEM/DGM
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 714-2007-OS/CD MORDAZA, 20 de noviembre de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 16 de octubre de 2006 interpuesto por COMPANIA MINERA ATACOCHA S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Directoral N° 396-2006-MEM/ DGM de fecha 19 de setiembre de 2006, por infraccion detectada en la MORDAZA fiscalizacion del ano 2005 en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 396-2006-MEM/ DGM de fecha 19 de setiembre de 2006 se aprobo el informe de la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C.

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