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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2007 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto contra la R.D. Nº 435-2006-MEM-DGM/V RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 715-2007-OS/CD Lima, 20 de noviembre de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 19 de mayo de 2007 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA EL FERROL S.A.C., representada por el señor Adolfo Heldmaier Ghilardi, contra la Resolución Directoral N° 435-2006-MEM-DGM/V de fecha 4 de abril de 2006, sobre paralización de actividades de explotación en la concesión minera “El Ferrol N° 27”; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 435-2006- MEM-DGM/V de fecha 4 de abril de 2006, se dispuso la paralización de actividades de explotación de carbón en la concesión minera “El Ferrol N° 27” de CORPORACION MINERA CARAZ S.A.C. hasta que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 25° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM. Se dispuso asimismo que dicha resolución sea notifi cada al titular minero y al Director Regional de Energía y Minas de Ancash para su cumplimiento y conocimiento. Como antecedentes administrativos se debe señalar que la citada concesión minera metálica se ubica en el distrito de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Ancash (fojas 12), habiendo sido titulada mediante Resolución Jefatural N° 01524-2003-INACC/J de fecha 18 de junio de 2006 y cesionada a favor de CORPORACION MINERA CARAZ S.A.C. mediante escritura pública de cesión minera de fecha 14 de julio de 2000, inscrita en la Partida Electrónica N° 11197513, conforme consta en el Informe N° 306-2006-MEM-DGM-FMI/SM de fecha 21 de marzo de 2006, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida (fojas 84). 2. Por escrito de fecha 19 de mayo de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 435-2006-MEM-DGM/V, señalando que la misma no se ajusta a ley, en atención a los siguientes fundamentos: a) La concesión minera “El Ferrol N° 27”, materia de fi scalización, fue formulada bajo las legislaciones anteriores al 15 de diciembre de 1991, por lo que, de acuerdo a la Quinta Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, continúa bajo el régimen por el cual fue concedida, esto es por sustancias metálicas, que por su carácter universal abarcan todas las sustancias posibles conforme disponía el Decreto Legislativo N° 109. b) A la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 708, la concesión minera “El Ferrol N° 27” contaba con título provisional (auto de amparo) que le autorizaba a ejercer las actividades mineras sin exigencias ambientales. Sostiene que sólo le corresponde adecuarse a las normas ambientales posteriores al Decreto Legislativo N° 708, habiéndose a la fecha realizado la audiencia pública de aprobación de su Estudio de Impacto Ambiental. 3. Evaluados los actuados se aprecia a fojas 96, copia del auto de amparo de fecha 3 de abril de 1974, otorgado a favor de la recurrente para el goce provisional de plomo, plata, cobre y otras sustancias con fi nes de exploración en el denuncio minero “El Ferrol N° 27”, de 900 hectáreas. En tal sentido, dicho denuncio fue formulado al amparo de la legislación minera anterior al régimen del Decreto Legislativo N° 708 y Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en particular de acuerdo a la entonces vigente Ley General de Minería aprobada por Decreto Ley N° 18880 (1971) y no de acuerdo al régimen del Decreto Legislativo N° 109, como parece sostener la impugnante, este último que data del año 1981.4. En relación con lo señalado en el numeral precedente, los artículos 13° y 67° del Decreto Ley N° 18880 señalan que la concesión de exploración otorga a su titular el derecho a explorar (no explotar), por un plazo determinado (5 años) las sustancias concedidas, pudiendo disponerse de los minerales extraídos en el desarrollo de su trabajo, con conocimiento de la autoridad minera. De otro lado, el artículo 100° de la norma acotada prohíbe al concesionario de exploración realizar labores de explotación, bajo apercibimiento de devolver al Estado, sin costo alguno, el valor de los minerales extraídos, sin perjuicio de la respectiva acción judicial. 5. Por su parte, el artículo 70° del Decreto Ley N° 18880 precisa que el concesionario de sustancias metálicas adquiere del derecho exclusivo de explorar o explotar, según la clase de concesión , y con las limitaciones establecidas en dicha norma, todas las sustancias minerales que se puedan conceder y se encuentren dentro del área otorgada. En similar sentido, la Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM señala que los titulares de denuncios mineros con auto de amparo expedido antes del 14 de diciembre de 1991, como es el caso de la impugnante, están facultados a ejercer los derechos que otorga el título de concesión minera. Para el presente procedimiento, previo a la emisión de la Resolución Jefatural N° 01524-2003-INACC/J de fecha 18 de junio de 2003, que aprobó la concesión minera “El Ferrol N° 27” y la incorporó bajo el sistema de coordenadas UTM, el citado derecho minero había sido otorgado sólo para fi nes de exploración, con lo cual mal puede la recurrente invocar en esta vía un supuesto derecho a explotar cualquier clase de sustancia mineral, amparándose en que su auto de amparo fue obtenido antes del 14 de diciembre de 1991. 6. Teniendo en cuenta que la impugnante sólo obtuvo un auto de amparo de exploración y, de conformidad con las normas consignadas en los numerales 4 y 5 de la presente resolución, este órgano concluye que la recurrente sólo podía explorar y no explotar, sustancias minerales metálicas, por lo que no se encontraba facultada a realizar labores de explotación de carbón, tal como se detectó con ocasión de las labores de fi scalización de la autoridad minera, siendo en consecuencia correcta la paralización de actividades dispuesta por la autoridad minera. 7. La recurrente sólo obtuvo el derecho a explotar sustancias metálicas a raíz de la emisión de la Resolución Jefatural N° 01524-2003-INACC/J de fecha 18 de junio de 2003 (fojas 98 a 101), que aprobó la concesión minera “El Ferrol N° 27” con 881.95 hectáreas, bajo el sistema de coordenadas UTM. En consecuencia y, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, su concesión minera metálica sí se sujeta al régimen del Decreto Legislativo N° 708 y Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en tanto la facultad de explotar sustancias minerales metálicas sólo la obtuvo en el año 2003, cuando ya estaba vigente dicho régimen legal. 8. El derecho de explotación de sustancias metálicas concedido a la recurrente se encuentra sujeto a los alcances del Decreto Supremo N° 014-92-EM, en tal sentido, conforme dispone el artículo 13° de dicha norma, al haberse otorgado la concesión minera “El Ferrol N° 27” por sustancias minerales metálicas y, al no mediar una transformación de sustancia a favor de la recurrente, esta última sólo podía explotar mineral metálico en su área de concesión, siendo ilícita la extracción de carbón, por lo que el mandato adoptado en la resolución recurrida ha sido dictado conforme a ley(*). 9. Este órgano colegiado considera que la recurrente, en su calidad de titular de la concesión minera “El Ferrol N° 27”, sólo se encontraba facultada a explotar sustancias minerales metálicas bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 708 y Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, así como a cumplir con la normativa reglamentaria o afín al citado marco normativo, como es el caso de los requisitos establecidos en el artículo 25° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM. 10. En adición a lo expuesto, habiendo sido autorizada la impugnante a explotar mineral metálico bajo los alcances 361008