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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2007 correspondiente al segundo semestre del año 2005 sobre la verifi cación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la protección y conservación del ambiente de la Unidad Económica Administrativa (UEA) “Atacocha” de COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A., ubicada en el distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco. En la citada resolución se sancionó asimismo a COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. con una multa de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, en atención a que producto del incidente ambiental ocurrido el 20 de agosto de 2005 por la rotura del Flange Adapter en el empalme de la tubería de polietileno de 14 pulgadas de diámetro que transportaba relaves de la planta concentradora hacia el depósito de relaves de Ticlacayán, a la altura del poblado de Barbilchaca, se derramó dicho relave a lo largo de la pendiente hacia el río Huallaga con los elementos metálicos de Arsénico, Cadmio, Plomo y Zinc. Este derrame fue consecuencia de la falta de previsión, mantenimiento y supervisión de los empalmes de la tubería de conducción de relaves, habiéndose infringido el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Conforme se precisa también en la aludida resolución, el derrame de relaves alteró la calidad de las aguas y sedimentos del río Huallaga. 2. Mediante recurso de revisión de fecha 16 de octubre de 2006, la recurrente solicita se revoque la Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/DGM, en atención a los siguientes fundamentos: a) Como resultado de la fi scalización ambiental, la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. señaló que la impugnante cumplió a cabalidad con el 100% de sus compromisos y obligaciones ambientales. b) El incidente del derrame de relaves mineros ocurrido el 20 de agosto de 2005 tuvo lugar por un caso fortuito y no como consecuencia de la falta de previsión, mantenimiento y supervisión de la recurrente sobre el Flange Adapter. c) Es inválido el análisis de sedimentos en el sector Barbilchaca efectuado por la citada fi scalizadora externa, en tanto como la misma lo reconoce en su informe complementario de absolución de observaciones, de fecha 17 de marzo de 2006, se extraviaron las muestras de sedimentos que tomó durante la fi scalización, con lo cual los resultados de laboratorio que la misma presentó no se refi eren a éstas sino a nuevas muestras tomadas 5 meses después de la fi scalización. En tal sentido, al estar sometidos los sedimentos a la dinámica de un curso fl uvial (río Huallaga), no existe relación de causa-efecto entre los eventos acaecidos y la muestra analizada. d) Los resultados del cuestionado análisis de sedimentos han sido obtenidos de acuerdo a la Norma Internacional Canadiense de Sedimentos, cuyos parámetros no constituyen los límites máximos permisibles establecidos a nivel nacional como sí es el caso tratándose de los efl uentes líquidos (Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM) y de emisiones atmosféricas (Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM). Concluye que a la fecha, no existen normas que regulen los sedimentos ni suelos a nivel nacional. e) En el supuesto de atribuirse responsabilidad a la recurrente por la ocurrencia del incidente ambiental de derrames de relaves, la sanción establecida en la resolución recurrida sanciona el sobrepasar los límites máximos permisibles, los que como se precisó no existen para sedimentos. 3. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 210 obra la absolución a la segunda observación de la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas (informe complementario), en la que efectivamente, como lo señala la recurrente en su revisión, la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. reconoce haber extraviado la muestra de sedimentos tomada durante la fi scalización ambiental. Por su parte, a fojas 276 se aprecia el acta de muestreo de lecho del río Huallaga, en la cual se consigna la rubrica de los representantes de la fi scalizadora externa, Municipio de Barbilchaca y un testigo, estando ausentes los representantes de la empresa impugnante, lo que denota que esta última no manifestó su conformidad con la nueva muestra tomada el 01 de abril de 2006, habiendo transcurrido más de 5 meses después de efectuada la fi scalización ambiental(*). 4. En la resolución recurrida se señala que el derrame de relaves producto de la rotura del Flange Adapter, viene alterando la calidad de los sedimentos del cause del río Huallaga. Para tal efecto, evaluado el informe de Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. se aprecia que en su análisis se empleó la norma canadiense de sedimentos. Sobre el particular, cabe precisar que la aplicación de dicha norma internacional sólo es posible si hubiera sido propuesta expresamente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24° del Decreto Supremo N° 016-93-EM o bien, de manera extraordinaria y únicamente para este caso, si su aplicación hubiera sido autorizada de manera coordinada entre el Sector competente, los sectores involucrados y el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), de acuerdo a lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento para la aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, aprobado por Decreto Supremo N° 044-98-PCM, norma aplicable al presente procedimiento. Al estar ausentes dichos supuestos, el empleo de la citada norma internacional de sedimentos para el caso que nos ocupa era meramente referencial y no vinculante. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior y que la infracción sancionada se encuentra sustentada en el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, este órgano colegiado concluye que dicha resolución es nula, conforme lo disponen los artículos 148° inciso 3 y 149° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en vista que no existe a la fecha límite máximo permisible de suelos (sedimentos) que nos permita concluir que la recurrente alteró los sedimentos del cauce del río Huallaga por encima de lo legalmente permitido. En tal sentido, de conformidad con el Principio de Causalidad previsto en el artículo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los actuados, la supuesta alteración de la calidad de los sedimentos del cause del río Huallaga no constituye una conducta activa de la impugnante constitutiva de infracción sancionable (artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM), pues si bien existe un evento cierto que ocasionó degradación ambiental en la zona de Barbilchaca (derrame de relaves mineros), no existe límite máximo permisible establecido legalmente que nos permita concluir la existencia de una infracción sancionable por el exceso de límites permisibles de sedimentos. No obstante lo señalado, corresponderá que la primera instancia se pronuncie sobre la supuesta falta de previsión, mantenimiento y supervisión de los empalmes de la tubería de conducción de relaves, precisando de ser el caso, cuál es el sustento legal que habría vulnerado la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. contra la Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, NULA la misma, devolviéndose los actuados a la primera instancia a fi n que se pronuncie de acuerdo a ley. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN (*) Los resultados del análisis de sedimentos de esta nueva muestra fueron presentados a la autoridad minera el 28 de abril de 2006, conforme consta a fojas 262 de los actuados. 145920-2361007