Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2007 (24/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

361007

correspondiente al MORDAZA semestre del ano 2005 sobre la verificacion del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la proteccion y conservacion del ambiente de la Unidad Economica Administrativa (UEA) "Atacocha" de COMPANIA MINERA ATACOCHA S.A., ubicada en el distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco. En la citada resolucion se sanciono asimismo a COMPANIA MINERA ATACOCHA S.A. con una multa de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, en atencion a que producto del incidente ambiental ocurrido el 20 de agosto de 2005 por la rotura del Flange Adapter en el empalme de la tuberia de polietileno de 14 pulgadas de diametro que transportaba relaves de la planta concentradora hacia el deposito de relaves de Ticlacayan, a la altura del poblado de Barbilchaca, se derramo dicho relave a lo largo de la pendiente hacia el rio Huallaga con los elementos metalicos de Arsenico, Cadmio, Plomo y Zinc. Este derrame fue consecuencia de la falta de prevision, mantenimiento y supervision de los empalmes de la tuberia de conduccion de relaves, habiendose infringido el articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Conforme se precisa tambien en la aludida resolucion, el derrame de relaves altero la calidad de las aguas y sedimentos del rio Huallaga. 2. Mediante recurso de revision de fecha 16 de octubre de 2006, la recurrente solicita se revoque la Resolucion Directoral N° 396-2006-MEM/DGM, en atencion a los siguientes fundamentos: a) Como resultado de la fiscalizacion ambiental, la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. senalo que la impugnante cumplio a cabalidad con el 100% de sus compromisos y obligaciones ambientales. b) El incidente del derrame de relaves mineros ocurrido el 20 de agosto de 2005 tuvo lugar por un caso fortuito y no como consecuencia de la falta de prevision, mantenimiento y supervision de la recurrente sobre el Flange Adapter. c) Es invalido el analisis de sedimentos en el sector Barbilchaca efectuado por la citada fiscalizadora externa, en tanto como la misma lo reconoce en su informe complementario de absolucion de observaciones, de fecha 17 de marzo de 2006, se extraviaron las muestras de sedimentos que tomo durante la fiscalizacion, con lo cual los resultados de laboratorio que la misma presento no se refieren a estas sino a nuevas muestras tomadas 5 meses despues de la fiscalizacion. En tal sentido, al estar sometidos los sedimentos a la dinamica de un curso fluvial (rio Huallaga), no existe relacion de causa-efecto entre los eventos acaecidos y la muestra analizada. d) Los resultados del cuestionado analisis de sedimentos han sido obtenidos de acuerdo a la MORDAZA Internacional Canadiense de Sedimentos, cuyos parametros no constituyen los limites maximos permisibles establecidos a nivel nacional como si es el caso tratandose de los efluentes liquidos (Resolucion Ministerial N° 01196-EM/VMM) y de emisiones atmosfericas (Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM). Concluye que a la fecha, no existen normas que regulen los sedimentos ni suelos a nivel nacional. e) En el supuesto de atribuirse responsabilidad a la recurrente por la ocurrencia del incidente ambiental de derrames de relaves, la sancion establecida en la resolucion recurrida sanciona el sobrepasar los limites maximos permisibles, los que como se preciso no existen para sedimentos. 3. Evaluados los actuados se aprecia que a fojas 210 obra la absolucion a la MORDAZA observacion de la Direccion de Fiscalizacion Minera del Ministerio de Energia y Minas (informe complementario), en la que efectivamente, como lo senala la recurrente en su revision, la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. reconoce haber extraviado la muestra de sedimentos tomada durante la fiscalizacion ambiental. Por su parte, a fojas 276 se aprecia el acta de muestreo de lecho del rio Huallaga, en la cual se consigna la rubrica de los representantes de la fiscalizadora externa, Municipio de Barbilchaca y un testigo, estando ausentes los representantes de la empresa impugnante, lo que denota que esta MORDAZA no manifesto su conformidad con la nueva muestra tomada el 01 de MORDAZA de 2006, habiendo transcurrido mas de 5 meses despues de efectuada la fiscalizacion ambiental(*).

4. En la resolucion recurrida se senala que el derrame de relaves producto de la rotura del Flange Adapter, viene alterando la calidad de los sedimentos del cause del rio Huallaga. Para tal efecto, evaluado el informe de Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C. se aprecia que en su analisis se empleo la MORDAZA canadiense de sedimentos. Sobre el particular, cabe precisar que la aplicacion de dicha MORDAZA internacional solo es posible si hubiera sido propuesta expresamente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), de acuerdo a lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 24° del Decreto Supremo N° 016-93-EM o bien, de manera extraordinaria y unicamente para este caso, si su aplicacion hubiera sido autorizada de manera coordinada entre el Sector competente, los sectores involucrados y el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), de acuerdo a lo dispuesto en la Setima Disposicion Complementaria del Reglamento para la aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles, aprobado por Decreto Supremo N° 044-98-PCM, MORDAZA aplicable al presente procedimiento. Al estar ausentes dichos supuestos, el empleo de la citada MORDAZA internacional de sedimentos para el caso que nos ocupa era meramente referencial y no vinculante. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior y que la infraccion sancionada se encuentra sustentada en el articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, este organo colegiado concluye que dicha resolucion es nula, conforme lo disponen los articulos 148° inciso 3 y 149° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en vista que no existe a la fecha limite MORDAZA permisible de suelos (sedimentos) que nos permita concluir que la recurrente altero los sedimentos del cauce del rio Huallaga por encima de lo legalmente permitido. En tal sentido, de conformidad con el MORDAZA de Causalidad previsto en el articulo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los actuados, la supuesta alteracion de la calidad de los sedimentos del cause del rio Huallaga no constituye una conducta activa de la impugnante constitutiva de infraccion sancionable (articulo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM), pues si bien existe un evento MORDAZA que ocasiono degradacion ambiental en la MORDAZA de Barbilchaca (derrame de relaves mineros), no existe limite MORDAZA permisible establecido legalmente que nos permita concluir la existencia de una infraccion sancionable por el exceso de limites permisibles de sedimentos. No obstante lo senalado, correspondera que la primera instancia se pronuncie sobre la supuesta falta de prevision, mantenimiento y supervision de los empalmes de la tuberia de conduccion de relaves, precisando de ser el caso, cual es el sustento legal que habria vulnerado la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar FUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA ATACOCHA S.A. contra la Resolucion Directoral N° 396-2006MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, NULA la misma, devolviendose los actuados a la primera instancia a fin que se pronuncie de acuerdo a ley. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

(*) Los resultados del analisis de sedimentos de esta nueva muestra fueron presentados a la autoridad minera el 28 de MORDAZA de 2006, conforme consta a fojas 262 de los actuados.

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