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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de enero de 2007 337682 de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fi nes de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el trá fi co jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal. 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. (…)4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifi que la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos. (…).” Artículo 6º.- Intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, que quedará redactado en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Marco y fi nalidad La presente Ley tiene por fi nalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional dada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en esta Ley en los siguientes delitos: - Secuestro agravado - Trata de personas- Pornografía infantil- Robo agravado- Extorsión agravada- Trá fi co ilícito de drogas - Trá fi co ilícito de migrantes - Asociación ilícita para delinquir- Delitos contra la humanidad- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria - Peculado- Corrupción de funcionarios- Terrorismo- Delitos tributarios y aduaneros.”Artículo 7º.- Asistencia y protección a víctimas, colaboradores, testigos y peritos de trata de personas En el caso de trata de personas, el Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, proporcionan a las víctimas, colaboradores, testigos, peritos y sus familiares directos dependientes, como mínimo: la repatriación segura; alojamiento transitorio; asistencia médica, sicológica, social, legal; y, mecanismos de inserción social, además de las medidas de protección previstas en los artículos 21º al 24º de la Ley Nº 27378, Ley que establece bene fi cios por colaboración efi caz en el ámbito de la criminalidad organizada. Artículo 8º.- Regulación de los bene fi cios penitenciarios Los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153º del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes bene fi cios penitenciarios: a) Redención de la pena por el trabajo y la educación, a que se re fi eren los artículos 44º al 47º del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada. b) Semilibertad, a que se re fi eren los artículos 48º al 52º del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 638 o en su caso en el artículo 289º del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 957. c) Liberación condicional, a que se re fi eren los artículos 53º al 57º del Código de Ejecución Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 638 o en su caso en el artículo 289º del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 957. Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153º-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los bene fi cios penitenciarios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Vigencia del artículo 341º del Código Procesal Penal Desde el día siguiente de la publicación de esta Ley, entrará en vigencia el artículo 341º del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957. SEGUNDA.- Instituciones públicas del sistema de justicia penal Las instituciones públicas competentes del sistema de justicia penal precisan los juzgados, fi scalías y unidades policiales especializadas para la investigación de los delitos de trata de personas previstos en los artículos 153º y 153º-A del Código Penal, respectivamente, para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos. TERCERA.- Prevención de la Trata de Personas y del Trá fico Ilícito de Migrantes El Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata de personas