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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de enero de 2007 337683 y trá fi co ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión. Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño. CUARTA.- Cooperación internacional El Estado promoverá la firma de acuerdos y tratados internacionales tanto bilaterales como multilaterales, a fin de garantizar la protección integral de las víctimas nacionales que se encuentren en el extranjero, así como facilitar la repatriación de los sujetos pasivos y la extradición de los sujetos activos del delito, así como también intensificar el fortalecimiento de los controles fronterizos e intercambiar información migratoria. QUINTA.- Derogación Derógase el artículo 182º del Código Penal. SEXTA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados desde su entrada en vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 16030-1 LEY Nº 28951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS Artículo 1º.- Título profesional de contador público El título profesional de contador público es otorgado por las universidades del país creadas y reconocidas con arreglo a las leyes de la materia. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a ley. Artículo 2º.- Colegiación Es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional del contador público. La determinación de los requisitos para la colegiación y habilitación del contador público le corresponde al colegio departamental respectivo. Artículo 3º.- Competencias del contador público Son las siguientes: a) Plani fi car, organizar, supervisar y dirigir la contabilidad general y de costos de las actividades económico-comerciales desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas del ámbito privado, público o mixto; y formular, autorizar y/o certi fi car los estados fi nancieros correspondientes, incluidos los que se incorporen a las declaraciones juradas y otros para fi nes tributarios. b) Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas de contabilidad computarizada y de control, y otros relacionados con el ejercicio de la profesión contable. c) Realizar auditoría fi nanciera, tributaria, exámenes especiales y otros inherentes a la profesión de contador público. d) Efectuar el peritaje contable en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales. e) Certi fi car el registro literal de la documentación contable incluyendo las partidas o asientos contables de los libros o registros contables de las personas naturales y jurídicas. f) Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable. g) Ejercer la docencia contable en sus diversas especialidades en todos los niveles educativos respectivos, de acuerdo a ley. h) Ejercer la investigación cientí fi ca sobre materias relacionadas a la contabilidad y a su ejercicio profesional. i) Otras relacionadas con la profesión contable y sus especializaciones. Artículo 4º.- Sociedades de auditoría Las sociedades de auditoría estarán conformadas por contadores públicos colegiados e inscritas en el Registro de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos. Se constituirán bajo cualquiera de las formas establecidas en la Ley General de Sociedades. Artículo 5º.- Colegios de contadores públicos: naturaleza y fi nes Los colegios de contadores públicos son instituciones autónomas con personería de derecho público interno, su decano es integrante de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley Nº 25892, que tienen su sede en la capital de cada departamento (Región) del país, cuyos fi nes son los siguientes: a) Velar por el prestigio, desarrollo y competencias de la profesión. b) Fomentar el estudio, la actualización, capacitación permanente y la especialización de sus miembros. c) Cautelar el ejercicio profesional y su defensa, dentro de estrictos criterios éticos y legales denunciando el ejercicio ilegal de la profesión. d) Velar por el respeto y cumplimiento de las normas de ética profesional. e) Promover la investigación relacionada con la profesión contable. f) Promover el espíritu de solidaridad y las acciones orientadas a la previsión social que procuren el bienestar de sus miembros colegiados y de sus familias. g) Promover la vinculación entre sus miembros y el establecimiento de relaciones interinstitucionales permanentes con los Colegios de Contadores Públicos Departamentales, así como con los demás