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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de noviembre de 2007 357317 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N°039-2007 NORMA QUE COMPLEMENTA LA APLICACIÓN DE LOS DECRETOS DE URGENCIA N ° 010-2004 Y N ° 011-2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el “Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado internacional, se traslade a los consumidores; siendo un mecanismo benefi cioso para la economía nacional, ya que durante su tiempo de vigencia, los precios de los combustibles no han sufrido ningún impacto signifi cativo, producto de las compensaciones del Fondo, a pesar de que dichos precios han tenido períodos de subidas en los mercados internacionales; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 011-2007 se declaró en emergencia el mercado del gas licuado de petróleo y se creó un procedimiento de compensación a las importaciones de GLP, con el fi n de evitar un posible desabastecimiento de este producto en el mercado interno. Este mecanismo ha permitido absorber la diferencia de precios por la importación de GLP y evitar un incremento signifi cativo en el precio de dicho combustible en el mercado interno; Que, no obstante el benefi cio referido en el primer considerando, puede existir la posibilidad que un agente del mercado adquiera combustible con la compensación otorgada por el Fondo y lo exporte, perjudicando al consumidor interno y evitando, de esta manera, que se cumpla con la fi nalidad del Fondo; Que, de otro lado es necesario aclarar lo señalado en la Primera Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 011-2007, en el sentido que al no encontrarse incluido dentro de los benefi cios de dicha norma a las exportaciones de GLP, el agente exportador deberá devolver el monto resultante entre el volumen exportado y el diferencial entre el PPI y el PPE; Que, lo señalado anteriormente, constituye una medida extraordinaria y transitoria en materia económica y fi nanciera, que resulta necesaria, a fi n de evitar perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no contar con un manejo adecuado del Estado; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:Artículo 1°.- Inclusión de defi nición en el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Incluir en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, la defi nición de Exportador, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2°.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:(...) q) Exportador: Aquella persona natural o jurídica que realice operaciones de exportación de Productos posterior a una Venta Primaria o importación.”Artículo 2°.- Inclusión de un último párrafo en el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Incluir un último párrafo en el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3°.- Ámbito de aplicación (...)En el caso de una exportación de Productos posterior a una Venta Primaria o importación, que hayan obtenido una compensación del Fondo por cualquiera de dichas operaciones, el Exportador deberá devolver al Fondo el monto compensado, mediante un aporte, según el volumen y el Factor de Compensación vigente al día de realizada la exportación.” Artículo 3°.- Modifi cación de la Primera Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 011-2007 Modifi car la Primera Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 011-2007, de acuerdo al siguiente texto: “Primera.- Durante el período de vigencia del presente Decreto de Urgencia todas las exportaciones de GLP provenientes de una Venta Primaria o importación deberán devolver al mecanismo, adicionalmente a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, el producto resultante entre el volumen exportado y el diferencial entre el PPI y el PPE.” Artículo 4°.- Derogación de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 011 -2007 Derogar la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 011-2007. Artículo 5°.- Incremento del Monto Contingente GLP Incrementar en S/. 10 000 000.00 (Diez Millones con 00/100 Nuevos Soles) el monto contingente GLP a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 011-2007. Artículo 6°.- RefrendoEl presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas. 130717-1 DECRETO DE URGENCIA Nº 040-2007 AMPLÍESE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 023-2007 PARA LA SUBVENCIÓN POR PÉRDIDAS MATERIALES A LAS ZONAS DECLARADAS EN EMERGENCIA MEDIANTE DECRETOS SUPREMOS NºS 071 Y 075-2007-PCM, Y DICTAN OTRAS MEDIDAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, como consecuencia del sismo ocurrido en el sur del país el día 15 de agosto de 2007, mediante Decreto