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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de noviembre de 2007 357789 Salud y de otros regímenes administrados por EsSalud, así como de la condición de entidades empleadoras de los trabajadores del hogar, pudiendo declarar la baja de ofi cio, incluso desde el inicio de la afi liación que es materia de verifi cación. Para ello se ceñirá a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en todo lo no previsto en la presente Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, incluida la impugnación de los actos administrativos correspondientes. EsSalud informará a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT sobre la notifi cación de los actos administrativos a que se refi ere el presente artículo, a efectos de que esta, de acuerdo a lo que establezcan los mencionados actos, modifi que la información del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante EsSalud; o del Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes, y aplique las sanciones tributarias correspondientes. Los actos administrativos a que se refi ere el presente artículo, que se encuentren fi rmes o respecto de los cuales se hubiera agotado la vía administrativa, tendrán efectos para la determinación del régimen pensionario a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, no siendo computables los períodos en los que se hubiera determinado que el sujeto no tenía la calidad de trabajador. Artículo 2º.- Funciones de la SUNAT Lo establecido en el artículo 1º no modifi ca las atribuciones de la SUNAT respecto de las aportaciones a la seguridad social, ni los del Registro de Entidades Empleadoras, Asegurados Titulares y Derechohabientes ante EsSalud, ni los del Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes. Cuando la SUNAT –en uso de su facultad de fi scalización y en un procedimiento de fi scalización, realizado al amparo del artículo 62º del Código Tributario– además de determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias verifi que a los sujetos inscritos en los Registros señalados en el primer párrafo, el acto que emita, modifi cando la información contenida en los citados Registros, podrá ser impugnado por el trabajador o el empleador de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. La SUNAT informará a EsSalud sobre el acto administrativo que declara la baja del asegurado del respectivo Registro. Artículo 3º.- Verifi cación de la afi liación Cuando EsSalud proceda a verifi car la afi liación de los asegurados de una misma entidad empleadora que está siendo fi scalizada por la SUNAT, siempre que se refi era a los mismos sujetos, períodos y conceptos, deberá remitir todo lo actuado a la SUNAT, en el estado en que se encuentre. Si alguna de las dos (2) entidades hubiera notifi cado un acto administrativo respecto del mismo trabajador y período, la otra entidad no podrá revisar este aspecto, salvo para la determinación de la obligación tributaria correspondiente a la aportación a la ONP o la del Impuesto a la Renta, de ser el caso. En las normas reglamentarias y complementarias a que se refi ere el artículo 7º, se establecerán, entre otros, los supuestos en los cuales se suspenderán los procedimientos de impugnación interpuestos contra los actos emitidos por EsSalud o por la SUNAT, de ser el caso. Artículo 4º.- Sanción de inhabilitación EsSalud inhabilitará la condición de asegurado de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes supuestos: 1. Cuando se notifi que la baja del Registro por una afi liación indebida; 2. cuando se obtengan prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o se prolongue indebidamente su disfrute mediante la presentación de datos o documentos falsos, u otros incumplimientos con el mismo fi n.La sanción establecida en el presente artículo será aplicada por EsSalud, emitiendo, para tal efecto, el acto administrativo respectivo. La suspensión de las prestaciones será por un (1) año, computado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que declara la inhabilitación, aun cuando se hubieran interpuesto los medios impugnatorios a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 5º.- Formas de notifi cación del acto administrativo Los actos administrativos que declaran la baja de los Registros respectivos, así como los que declaran la inhabilitación, serán notificados mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la entidad que emitió el acto. Dichas notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación. Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable para notificar las resoluciones que resuelvan las impugnaciones de los citados actos administrativos. Artículo 6º.- Normas reglamentarias El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en el plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 7º.- V igencia Lo dispuesto en la presente norma entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la Segunda y Tercera Disposiciones Finales, que entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la norma. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Recursos de la SUNAT Adiciónase, a partir del 1 de enero de 2008, un párrafo fi nal al artículo 12º de la Ley General de la SUNAT y normas modifi catorias, y sustitúyese el inciso g) de dicho artículo, con los textos siguientes: “Artículo 12º.- Constituyen recursos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: (...)g) El 1.4% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), así como el monto que corresponda por lo que se recaude en función de los convenios que fi rme la SUNAT con dichas entidades. Al 31 de diciembre de 2010 deberá evaluarse el resultado del trabajo conjunto de la SUNAT, EsSalud y la ONP, así como el porcentaje a que se refi ere el literal g).” SEGUNDA.- Plazo de transferencia de la deuda tributaria exigible por las aportaciones a EsSalud y a la ONP La transferencia a la SUNAT de la deuda correspondiente a los períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto de aportaciones a EsSalud y a la ONP, que tenga condición de exigible conforme a lo establecido en el artículo 115º del Código Tributario, deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2007. Hasta dicha fecha también deberá transferirse la deuda por concepto de las cuotas de fraccionamientos vigentes exigibles o aquellas que no se hubieran devengado. La deuda tributaria que se encuentre en un procedimiento administrativo contencioso o no contencioso, correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, que adquiera la condición de exigible con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, deberá ser transferida a la SUNAT dentro del mes calendario siguiente a aquel en que adquiera tal condición. Lo dispuesto en la presente disposición no modifi ca lo señalado en el último párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.