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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (18/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de noviembre de 2007 357805 Sancionan con desautorización de funcionamiento a Centros de Conciliación Centro Extrajudicial de Conciliación Hnos. Molina y Asociados y La Legalidad RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 153-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 8 de marzo de 2007 VISTOS, la Resolución Directoral N° 66-2007-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 02 de febrero de 2007, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del Centro de Conciliación CENTRO EXTRAJUDICIAL DE CONCILIACIÓN HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS, y el informe N° 304-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 08 de marzo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 66-2007-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 02 de febrero de 2007, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del Centro de Conciliación CENTRO EXTRAJUDICIAL DE CONCILIACIÓN HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formulen sus respectivos descargos y presenten los medios probatorios pertinentes, siendo notifi cados mediante Ofi cio N° 283-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 06 de febrero de 2007, obrante a fojas 17; Que, mediante escrito ingresado con Registro N° 06481, de fecha 20 de febrero de 2007, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber permitido que se lleve a cabo un procedimiento conciliatorio sobre materia laboral sin contar con conciliador que tenga la debida especialización; Que, el Centro de Conciliación señala en sus descargos que vienen laborando desde el año 2002, habiéndose creado sin fi nes de lucro, cumpliendo con remitir sus estadísticas de procedimientos conciliatorios al Ministerio de Justicia y contado con todos los requisitos de ley tal como libros legalizados de planillas, registro de compras, registro de ventas, inventarios, balances y la fi cha de R.U.C., adjuntando las copias de éstos. Asimismo, indica en relación al Acta de Conciliación N° 012-2006 por Inasistencia de Ambas Partes, que el conciliador manifestó en su informe de descargos, el mismo que fue solicitado por el Director del Centro de Conciliación, que no trató en ningún momento de violar las normas pues interpretó la pretensión de la solicitud como una deuda pendiente, haciéndose responsable total por el contenido, fondo y forma del documento materia de cuestionamiento. De otro lado, el conciliador también informa que no se ha cometido falta alguna pues el Acto Jurídico no se llegó a llevar a cabo porque las partes no asistieron. Finalmente, el Centro de Conciliación señala que, se comprometen a supervisar las labores de sus conciliadores, alegando no encontrarse incurso en la infracción imputada pues no se realizó la Audiencia de Conciliación y el término “reintegro” signifi ca pago o reembolso de un dinero no tratándose de una materia laboral; Que, al respecto cabe señalar que, en el presente caso se le imputa al Centro de Conciliación la comisión de la infracción señalada en el artículo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones, al haber permitido que una persona no acreditada en materia laboral lleve a cabo este tipo de procedimiento conciliatorio, pues es responsabilidad del Centro de Conciliación admitir las solicitudes de conciliación y verifi car el correcto desarrollo del Procedimiento Conciliatorio de las mismas, obligación que en el presente caso no realizó, no pudiendo responsabilizar de este hecho al conciliador, quien si bien es el encargado de llevar a cabo el desarrollo del Procedimiento Conciliatorio de acuerdo al Artículo 14° del Reglamento de la Ley N° 26872 Ley de Conciliación, es designado después de que el Centro de Conciliación ha recepcionado la solicitud, de conformidad con el artículo 12° de la referida Ley; Que, el artículo 9º de la Ley de Conciliación señala que, la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la Ley, lo que se infi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, solo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 43° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34° del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35° del Reglamento, por lo que, no podrán tramitar la referidas materias los conciliadores que hayan llevado sólo el Curso Básico de Conciliación; Que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, de otro lado cabe precisar que, de la revisión del Acta de Supervisión de fecha 13 de septiembre de 2006, cuya copia obra de fojas 01 a 08, se desprende que el Centro de Conciliación permitió que el conciliador David Tapia Minaya lleve a cabo el procedimiento conciliatorio signado con el número 17-2006 sobre Benefi cios Sociales, el mismo que lleva implícito su carácter laboral, no pudiendo ser tramitado por el referido conciliador por no contar con especialización en materia laboral no importando en el presente caso la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio; Que, por lo expuesto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M 245-2001-JUS, modifi cado por R.M 314-2002-JUS, por parte del Centro de Conciliación CENTRO EXTRAJUDICIAL DE CONCILIACIÓN HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS, correspondiendo imponer la sanción de desautorización de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Articulo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-