TEXTO PAGINA: 6
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de diciembre de 2008 384984 Artículo 17º.- Sustento Técnico del otorgamiento de la acreditación. La responsabilidad de otorgar o denegar la acreditación corresponde a la Jefatura del Servicio, que contará con el apoyo interno de un Comité Permanente de Acreditación, cuyos integrantes son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI. Artículo 18º.- Efectos legales de los Informes y Certifi cados acreditados. Siempre y cuando sean emitidos dentro del alcance de la acreditación del organismo y cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y reglamentos del Servicio, los Informes y Certifi cados emitidos por un organismo acreditado son prueba sufi ciente del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos técnicos exigidos en normas legales, salvo que los Organismos Públicos a cargo de la aplicación de dichas normas exijan que la evaluación de la conformidad sea realizada exclusivamente por organismos acreditados de tercera parte, conforme a la defi nición que de éstos se hace en el artículo 13 de la Ley. Artículo 19º.- Efectos legales de Informes y Certifi cados emitidos en el extranjero. Sólo cuando medie un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el Servicio y organismos equivalentes extranjeros o asociaciones de dichos organismos, los Informes y Certifi cados emitidos por organismos acreditados en el extranjero surtirán el mismo efecto legal que los documentos equivalentes emitidos por organismos acreditados por el Servicio. CAPÍTULO II REVISION DE LAS DECISIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE ACREDITACIÓN Artículo 20º.- Revisión de las decisiones del Servicio respecto al otorgamiento o denegatoria de una acreditación. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad cuestione la decisión de la Jefatura del Servicio respecto al otorgamiento, modifi cación o denegatoria de su acreditación, el Jefe del Servicio convocará a un conjunto de especialistas que conformará para cada caso concreto un Comité Ad-Hoc de Apelación, que se abocará a resolver la materia impugnada, sin que alguno de sus integrantes pueda abstenerse de votar respecto a la revocatoria o la confi rmación, parcial o total, de la decisión de la Jefatura del Servicio. La decisión que este cuerpo colegiado adopte sólo es recurrible ante el Poder Judicial. El Consejo Directivo del INDECOPI aprueba el reglamento de funcionamiento de los Comités Ad-hoc de Apelaciones del Servicio Nacional de Acreditación, a propuesta de la Jefatura del Servicio. Artículo 21º.- Confl icto de intereses. Son de aplicación a los especialistas que conformen los Comités de Apelaciones del Servicio las normas sobre incompatibilidades, prohibiciones y abstenciones que rigen el accionar del INDECOPI. Los usuarios del Servicio pueden ejercer las acciones impugnatorias previstas en las normas de procedimientos administrativos vigentes. CAPÍTULO III INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN Artículo 22º. -Penalidades aplicables por el Servicio ante incumplimientos contractuales de los organismos acreditados. Cuando un organismo acreditado presta un servicio comprendido en el alcance de su acreditación, debe cumplir los requisitos formales y materiales establecidos en los reglamentos del Servicio, salvo que en su Informe o Certifi cado el organismo declare que su servicio no se encuentra respaldado por el Sistema de Acreditación del INDECOPI; declaración que se formulará en los términos señalados en el Reglamento General de Acreditación o en el documento normativo que lo haya reemplazado a la fecha de emisión del Informe o Certifi cado. Artículo 23º.- Suspensión y cancelación de la vigencia de la acreditación. En respuesta al incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley, el Jefe del Servicio procederá a aplicar las penalidades previstas en el contrato mediante el cual el organismo aceptó las condiciones en que se le confería la acreditación. Dichas penalidades consisten en: a) la suspensión temporal de la vigencia de la acreditación por un período máximo de 60 días hábiles, y b) su cancelación. Artículo 24º.- Incumplimientos severos.24.1 En atención a lo ordenado por el numeral 20.2 de la Ley, se detallan a continuación los supuestos frente a los cuales el SNA podrá suspender o cancelar la acreditación otorgada al OEC, en los siguientes casos: 1. Prestar servicios que, no obstante referirse a métodos de ensayo, procedimientos de calibración, productos, actividades o sistemas comprendidos en el alcance de la acreditación, evadan los requisitos del Reglamento General de Acreditación o Reglamentos específi cos de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales o del Servicio Nacional de Acreditación; 2. Prestar declaraciones ambiguas y/o falsas sobre el alcance de la acreditación conferida al organismo; 3. Prestar a un cliente servicios de consultoría o asistencia técnica y servicios acreditados de evaluación de la conformidad sobre los mismos métodos, procedimientos, productos, actividades o sistemas que fueron objeto de dicha consultoría o asistencia; 4. Declarar resultados técnicos sin haber ceñido estrictamente sus pruebas a los métodos, protocolos, procedimientos o especifi caciones mencionadas en sus Informes o Certifi cados, o sin haber ejecutado dichas pruebas. 5. Publicitar sus servicios como si tuvieran el respaldo del Sistema Nacional de Acreditación pese a encontrarse suspendido en la vigencia de la misma. 24.2 El perjuicio que estas conductas causen en terceras personas y/o en la credibilidad del Sistema Nacional de Acreditación deberá ser evaluado por el Servicio a efecto de aplicar la penalidad. Artículo 25º.- Reincidencia. El organismo que reincida en una conducta por la cual ya hubiese sido penalizado con la máxima suspensión, será penalizado con la cancelación de la vigencia de la acreditación. Artículo 26º.- Quejas contra la conducta de los organismos acreditados. Todo organismo acreditado deberá contar con un procedimiento de atención de las quejas de sus clientes. Una vez agotada dicha vía, el interesado podrá recurrir ante la Jefatura del Servicio Nacional de Acreditación, la que resolverá la cuestión mediante decisión irrecurrible. CAPÍTULO IV FOMENTO DE LA ACREDITACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 27º.- Fomento de la acreditación de nuevas actividades de evaluación de la conformidad. El Servicio Nacional de Acreditación deberá propiciar la acreditación de aquellas actividades de evaluación de la conformidad que los organismos públicos requieran como apoyo en el ejercicio de sus funciones o que los agentes económicos privados requieran para ingresar a mercados extranjeros o conservar su posición en ellos. Artículo 28º.- Coordinaciones con los organismos públicos y privados. Las coordinaciones que fueran necesarias entre el Servicio y los organismos públicos y privados mencionados en el artículo precedente se realizarán en el marco del Comité Consultivo de Acreditación conformado al interior del INDECOPI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación de la Norma Técnica Peruana NTP-ISO/IEC 17011 a la gestión del Servicio Nacional de Acreditación. La Norma Técnica Peruana NTP-ISO/IEC 17011, denominada “Evaluación de la conformidad; Requisitos Descargado desde www.elperuano.com.pe