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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de enero de 2008 364282 d) Autorizar y resolver acciones de personal relativas al personal adscrito al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, desde el Nivel F-5. Esta facultad no incluye la de designar y remover a la que alude el artículo 25º inciso 5) de la Ley Nº 29158. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIO MARTÍN PASCO COSMÓPOLIS Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 153095-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Establecen requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017- 2005-MTC se incorporó el artículo 29-A al Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, con el objeto de regular la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, estableciendo requisitos para cautelar las condiciones de seguridad vial y conservación del ambiente; Que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 01576-2007-PA/TC con fecha 14 de abril de 2007 sobre demanda de amparo, emitió pronunciamiento con relación al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, disponiendo su inaplicación a los demandantes, así como la obligación del Estado de encontrar formas menos gravosas para cautelar bienes constitucionales superiores y establecer una nueva normativa que, ponderando lo resuelto por el Tribunal Constitucional, regule el ingreso de motores, partes, piezas y repuestos usados con la fatiga propia de una vida útil ya cumplida en los países de origen, con el propósito de que no se agudicen los alarmantes índices de accidentalidad ni los efectos perniciosos que la contaminación procedente del parque vehicular produce en la salud de la colectividad, evitando de este modo el incremento de la obsolescencia que afecta al parque automotor nacional como consecuencia de la política de importación indiscriminada de vehículos usados; Que, es necesario establecer la nueva normativa a que se refi ere el párrafo anterior incorporando requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre conforme al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, el cual no ha cuestionado la exigencia de que los citados bienes deben constituir mercancías remanufacturadas y que en los mismos se indique tal condición, limitándose a cuestionar que la garantía sea otorgada por el fabricante original y que los bienes estén orientados a actividades productivas dentro del territorio nacional; Que, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Perú y Estados Unidos, en concordancia con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, contempla el concepto de bienes remanufacturados, defi ne sus características y prevé la garantía de fábrica, entendida ésta como la otorgada por el remanufacturador y no necesariamente por el fabricante del producto original; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre Para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre, clasifi cados dentro de los capítulos 84, 85 y 87 del Sistema Armonizado de Designación y Codifi cación de Mercancías establecido en el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codifi cación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina - NANDINA, aprobado por Decisión 570 de la Comunidad Andina, éstos deberán ser remanufacturados y cumplir con los siguientes requisitos: a) Deben estar compuestos completa o parcialmente por mercancías recuperadas; b) Deben tener una expectativa de vida y gozar de una garantía de fábrica similares a la de una mercancía nueva; y, c) En el mismo bien que se importe o en su embalaje debe indicarse su condición de remanufacturado, debiendo asimismo cumplirse con la normativa vigente en materia de rotulado. La garantía de fábrica contemplada en el literal b) está referida a la del fabricante del producto remanufacturado o a la del fabricante del producto original. Los bienes a importar deberán ser declarados necesariamente bajo una Subpartida Nacional Arancelaria específi ca del Sistema Armonizado de Designación y Codifi cación de Mercancías, cuya descripción corresponda claramente al bien a importar. Tratándose de subconjuntos mecánicos o sistemas funcionales que no tengan una Subpartida Nacional Arancelaria específi ca, cada parte, pieza o repuesto que lo integra deberá ser declarado de manera individual bajo la Subpartida Nacional Arancelaria específi ca que le corresponda. El cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a) y b) del párrafo anterior debe ser acreditado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT mediante certifi cado emitido por el fabricante remanufacturador, en el que estarán claramente identifi cados e individualizados los bienes a importar. Dicho certifi cado debe ser emitido en el país de origen de la remanufactura. Artículo 2º.- Requisito adicional para la importación de motores usados destinados a vehículos de transporte terrestre Para la importación de motores usados destinados a vehículos de transporte terrestre, adicionalmente a lo indicado en el artículo anterior, éstos deberán contar con el número de serie estampado que permita su debida identifi cación, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Asimismo, dicho número deberá estar consignado en la factura comercial otorgada por el exportador. Artículo 3º.- Motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre embarcados o en tránsito Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo no es aplicable a los motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre que se encuentran en tránsito hacia el Perú o hayan sido desembarcados en puerto peruano a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo; lo cual deberá acreditarse con el correspondiente conocimiento de embarque o carta de porte, según corresponda, documentos en los que deben estar claramente identifi cados los bienes a importar. Artículo 4º.- Derogación Deróguese el artículo 29-A del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 153522-3