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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2008 (03/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de marzo de 2008 367902 respectivo. Estos registros abarcan fechas desde el 4 de enero al 1 de junio de 2007, y han sido elaborados por la propia CMSV (Anexo 6 del informe de la SE efectuado por la FE). En consecuencia, no se ha desvirtuado la infracción detectada por lo que ésta persiste. 3.2 Sobre la infracción al artículo 5º del RPAAMM, la loza de concreto mencionada, se construyó en fechas posteriores a la SE, en cumplimiento a una recomendación formulada por la FE, lo que corrobora que CMSV durante la SE al proyecto Yauyinazo, no venía tomando medidas de previsión y control para el manejo de los aceites usados e hidrocarburos, ocasionando por ello afectación al medio ambiente. Este hecho se sustenta con el resultado del análisis de la muestra de suelo tomada durante la supervisión, cuyo valor obtenido para el parámetro HTP (Hidrocarburos Totales de Petróleo), supera ampliamente el límite internacional tomado como referencia para su comparación. En tal sentido, la infracción no ha sido desvirtuada y por tanto persiste. 3.3 Respecto a la infracción al artículo 35º del RPAAMM, el pozo séptico al que se hace referencia, es un simple hoyo ciego cavado en suelo natural, cuya construcción no sigue diseño técnico alguno, en donde las aguas servidas percolan directamente y sin tratamiento al medio ambiente. Igualmente, el pozo de percolación que, el titular indica, tiene implementado es también un simple hoyo abierto en el suelo, tapado en su parte superior con listones de madera. En consecuencia, la descarga de aguas residuales domésticas, incluida las aguas servidas, se efectúa directamente y sin tratamiento alguno al medio ambiente, razón por lo cual, y pese al descargo efectuado por el titular supervisado, la infracción persiste. 3.4 En cuanto a la infracción al artículo 13º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y los artículos 9º y 17º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, el manejo defi ciente de los residuos sólidos generados en la unidad supervisada, se sustenta con las vistas fotográfi cas Nºs. 4, 5, 35 y 36, adjuntas al informe de la supervisión realizada. En dichas vistas se observa con claridad que CMSV dispone sin clasifi car sus residuos metálicos y domésticos en los denominados depósitos de chatarras y domésticos. Así también, en el denominado depósito de residuos domésticos, se verifi có la incineración indiscriminada de residuos. Estas defi ciencias, aunadas al hecho que dichos depósitos no cuentan con impermeabilización, sistemas para el control de escorrentías, lixiviados y gases, barrera sanitaria y otros, confi rman que CMSV no efectúa un manejo sanitario ni ambiental adecuado de sus residuos sólidos generados. Sobre la capacitación que CMSV señala ha realizado, es preciso indicar que ésta se efectúo en fechas posteriores a la realización de la SE, tal como se observa en el Anexo II de la carta ingresada por CMSV al OSINERGMIN como parte del descargo del procedimiento sancionador iniciado. En consecuencia, la infracción detectada persiste. 3.5 En cuanto a la infracción al artículo 211º del RSHM, CMSV no desvirtúa el haber realizado voladuras para que las estructuras antiguas tengan mayor seguridad, simplemente lo justifi ca aduciendo que la cantidad es pequeña. Asimismo, CMSV no presenta ninguna autorización de explosivos ni la inscripción ante la DICSCAMEC para el uso de explosivos en el proyecto Yauyinazo, por lo que la infracción persiste. 3.6 Sobre la infracción al inciso a) del ítem Usos del artículo 225º del RSHM, CMSV no presenta la Resolución de autorización del uso de ANFO por la autoridad competente, por lo que no existe ningún sustento técnico ni legal que rebata la infracción imputada. 3.7 Respecto a la infracción al literal c) del artículo 201º del RSHM, CMSV no desvirtúa la existencia del tajeo que comunicaba a superfi cie, razón por la cual se ha enmallado y se ha colocado carteles de señalizado; por lo tanto, la infracción persiste. 3.8 Sobre la infracción a los incisos c) y e) del artículo 240º del RSHM, CMSV no niega la existencia de la chimenea mencionada sin parrilla. Al respecto, es oportuno indicar que el hecho de tener trabajadores en labores de alto riesgo (chimenea sin parrilla), representa un peligro inminente de accidente; por lo tanto la infracción persiste. 3.9 En cuanto a la infracción al artículo 251º del RSHM, CMSV no desvirtúa la existencia de la tolva en malas condiciones de seguridad (tolva china), señalando simplemente que lo ha eliminado como medida de previsión; por lo expuesto, no se rebate la mala construcción y el riesgo que representa, por lo que la infracción persiste. 3.10 De acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1. de la presente Resolución, CMSV, venía efectuando actividades de explotación minera en el proyecto de exploración Yauyinazo, sin contar con el estudio ambiental aprobado por la autoridad competente, por lo cual, ha disturbado un área aproximada de 45 Has y viene ocasionando impactos severos al Área Natural Protegida “Reserva Paisajística Nor Yauyos Cochas”. Este hecho pone en riesgo el medio ambiente, y constituye una infracción grave a la normatividad ambiental vigente (artículo 25º del RSHM, artículo 6º del RPAAMM, artículo 27º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834, e inciso 1 del artículo 115º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 del punto 3, Medio Ambiente, del Anexo correspondiente a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, corresponde una multa de 50 UIT por cada infracción. 3.11 Adicionalmente, se ha verifi cado la existencia de tres (3) infracciones simples a las Normas sobre Protección y Conservación del Ambiente y cinco (5) infracciones consideradas de mayor gravedad a las Normas de Seguridad e Higiene Minera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2.1 y 3.1 de los puntos 2 y 3, del Anexo correspondiente a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, corresponde una multa de 10 UIT por cada una de estas infracciones. 3.12 En tal sentido, corresponde multar a CMSV por un monto total de ciento treinta (130) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), ello de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. 3.13 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento del Procedimiento Sancionador del OSINERGMIN, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS/CD y literal b) del numeral 136.4 del artículo 136º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, CMSV deberá, como medida correctiva: 3.13.1 Paralizar de forma inmediata la totalidad de actividades minera que viene desarrollando en el proyecto minero Yauyinazo, hasta que cuente con el estudio ambiental aprobado y autorizaciones correspondientes, otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas. 3.13.2 Efectuar la rehabilitación de la totalidad de componentes mineros involucrados en dicho proyecto, a fi n de alcanzar las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y conservación del paisaje, para lo cual, deberá: a) Presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, para su opinión técnica favorable, en un plazo máximo de 30 días calendario, un “Plan de rehabilitación del Proyecto Yauyinazo”. b) Una vez obtenida la referida opinión favorable, llevar a cabo el plan de rehabilitación dentro del plazo que determine la autoridad competente, debiendo comunicar su culminación al OSINERGMIN. En caso de incumplimiento de la presente disposición se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran derivarse. De conformidad con la Ley de Creación del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 324-200 7-OS/CD, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Minera y de la Gerencia Legal;