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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (28/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 28 de setiembre de 2008 380440 concesión y está obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere técnica y económicamente viable; Que, en atención a la obligación que tiene el Concesionario de Distribución de atender a todos los interesados de recibir el servicio de distribución, las tarifas que se fi jen para referida concesión debe ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del área de concesión; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario modifi car el Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040- 99-EM, para considerar las inversiones adicionales que se requieren para ampliar la capacidad mínima de la red principal y establecer nuevas tarifas para los concesionarios, de forma tal de que el órgano regulador pueda establecer con anticipación las nuevas tarifas y de esta manera, se asegure la proyección de la ejecución de las nuevas inversiones por parte de los concesionarios; así como, es necesario dictar disposiciones para unifi car procedimientos tarifarios y hacer viable la aplicación de la tarifa única de distribución; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Incorporación de numerales en el artículo 11º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incorporar los numerales 11.8 y 11.9 en el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, en los siguientes términos: “Artículo 11º.- Tarifas Reguladas por el uso de la Red Principal en el Período Tarifario (...)11.8 Lo establecido en el numeral 11.2 es aplicable solamente en los casos en los cuales no existan inversiones adicionales para ampliar la Capacidad Mínima de la Red Principal. En el caso que se efectúe las inversiones adicionales indicadas, el tratamiento tarifario será según lo dispuesto en los numerales 11.9, 16.5 y 16.7 del presente Reglamento. Las Tarifas Reguladas corresponden a tarifas por capacidad, que se pagan independientemente de la medición del consumo. OSINERGMIN podrá establecer tarifas por uso, de tipo interrumpible, que se pagarán según la medición del consumo, el factor de uso, la volatilidad y otros aspectos técnicos defi nidos por dicho organismo. 11.9 Cuando se proyecte ampliaciones en la capacidad de transporte de la Red Principal para atender demandas proyectadas superiores a la Capacidad Mínima, las Tarifas Reguladas deben calcularse según los criterios establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, según corresponda, independiente de la extinción del mecanismo de la Garantía por Red Principal.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 16º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modifi car el artículo 16º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, en los siguientes términos: “Artículo 16º.- Normas aplicables al fi nalizar el Período de Garantía o a la ampliación de la Red Principal (...)16.2 Siempre que no haya sido necesario efectuar inversiones adicionales para ampliar la capacidad de distribución por encima de la Capacidad Mínima de la Red Principal, la Tarifa Regulada correspondiente a los diferentes usuarios por el uso de la Red Principal de Distribución una vez concluido el Período de Garantía, y hasta la terminación del Período de Recuperación, será igual a la Tarifa Base. En caso haya sido necesario efectuar inversiones adicionales para ampliar la capacidad de distribución por encima de la Capacidad Mínima de la Red Principal de Distribución, los consumidores deberán pagar nuevas tarifas que se establecerán según lo dispuesto en los numerales 16.5 y 16.7. 16.3 Siempre que no haya sido necesario efectuar inversiones para ampliar la capacidad de transporte por encima de la Capacidad Mínima de la Red Principal, la Tarifa Regulada aplicable a los diferentes usuarios por el uso de la Red Principal de Transporte, una vez concluido el Período de Garantía y hasta la terminación del Período de Recuperación, será calculada por OSINERGMIN de tal forma que los ingresos esperados resulten iguales a los que se hubieran obtenido con una Tarifa Regulada única igual a la Tarifa Base. (...)16.5 Antes de la fi nalización del Período de Garantía de la Red Principal, el concesionario podrá solicitar a OSINERGMIN el inicio del proceso regulatorio para determinar las Tarifas Reguladas que consideren las nuevas inversiones necesarias para ampliar la capacidad de transporte o distribución por encima de la Capacidad Mínima de dicha red, de forma tal que se garantice la atención de la demanda futura de la concesión y el reconocimiento de las nuevas inversiones del Concesionario. En este caso, el Período de Garantía culminará en la fecha de entrada en vigencia de las nuevas tarifas solicitadas por el Concesionario de acuerdo a lo que establezca OSINERGMIN. Las Tarifas Reguladas, conforme a lo previsto en los Artículos 7º y 9º de la Ley, deberán cubrir el Costo del Servicio, pagado mediante los Ingresos Garantizados y los pagos adelantados por la Garantía, más las inversiones y los costos de operación y mantenimiento incrementales efi cientes correspondientes a la capacidad adicional, teniendo en consideración la demanda actual y la proyección de la misma. Culminado el proceso de verifi cación de la Capacidad Mínima de la Red Principal y, en caso corresponda, OSINERGMIN recalculará las nuevas tarifas para ajustarlas a las capacidades instaladas en la Red Principal, sujetas a la Garantía. (...)16.7 Adicionalmente, para el caso de concesiones de Distribución que cuenten con Red Principal de Distribución, se considerará lo siguiente: a. La tarifa de distribución se establecerá integrando la Red Principal y las Otras Redes de Distribución, conforme a los criterios y metodología del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, de forma tal que se fi jen tarifas únicas del sistema total de distribución. Dicha tarifa única se establecerá por categoría de cliente según rangos de consumo y se aplicará a todos los consumidores ubicados dentro del área de concesión de distribución, independientemente de la fecha de inicio de la prestación del servicio. OSINERGMIN defi nirá el procedimiento de adecuación necesario y podrá incluir diversos factores de reajuste que consideren, entre otros, la evolución de la demanda y el costo involucrado en la liquidación de la Capacidad Mínima y de la Garantía. b. Desde la vigencia de las tarifas únicas del sistema total de distribución, quedarán sin efecto las tarifas reguladas de la Red Principal de Distribución, así como los mecanismos de asignación de capacidad sobre dicha Red Principal. El Concesionario deberá adecuar los contratos de los consumidores que tienen asignada capacidad en la Red Principal de Distribución para transformarlos en contratos por el uso del sistema de distribución. Para el caso de los consumidores independientes, la Dirección General de Hidrocarburos aprobará el contenido básico de los contratos de suministro. Las partes por mutuo acuerdo podrán establecer condiciones adicionales al servicio básico, los mismos que no podrá estar en contra del contenido aprobado por la DGH.” Descargado desde www.elperuano.com.pe