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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (19/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lima, domingo 19 de abril de 2009 394645 referencia en el Artículo 5° del referido Decreto Legislativo, así como sus plazos de duración. Que, es necesario que se establezca un procedimiento para la aplicación de lo establecido en el citado Decreto Legislativo, debiendo considerarse en dicho procedimiento los criterios de aplicación, fórmulas de determinación de los valores a ser utilizados para establecer las compensaciones y los aspectos que regulen su recaudación y pago. Por las razones señaladas precedentemente, la resolución materia de la presente exposición de motivos cumple con los objetivos indicados. ANEXO Procedimiento de determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y efi ciencia en el uso del gas natural Artículo 1º.- Objetivo. Reglamentar el artículo 5° y la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, que establece medidas para: a) Incentivar la contratación del transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme para las centrales eléctricas; b) Incrementar la efi ciencia en el uso de gas natural vía centrales termoeléctricas de alto rendimiento térmico; Artículo 2º.- Defi niciones. En el presente procedimiento, las expresiones que contengan palabras que empiezan con mayúscula, ya sea en singular o plural, tienen los signifi cados que se indican a continuación: 2.1. Capacidad Reservada Diaria (CRD): Es el máximo volumen de gas natural que el Concesionario está obligado a transportar para una central térmica en un Día Operativo, y que aplica en la modalidad de Servicio Firme, según lo defi nido en el numeral 2.9 de la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos, aprobada por D.S. Nº 018-2004-EM. 2.2. Capacidad Reservada Diaria Efi ciente (CRDE): Es la capacidad de transporte de gas natural que requeriría una central térmica con la Potencia de Generación a Firme y el Rendimiento Térmico Neto aceptado. 2.3. Consumo Promedio Diario (CPD): Es la capacidad promedio diaria utilizada por una central térmica, en el período de evaluación, descontando los periodos de indisponibilidad fortuita. Se tomará en cuenta para determinar el CPD las restricciones en el suministro de gas natural a la central. 2.4. Cargo por Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC): De acuerdo a lo defi nido en el numeral 2.10 de la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.5. Decreto Legislativo: Es el Decreto Legislativo Nº 1041, y sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. 2.6. Ley: Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) aprobado mediante Decreto Ley 25844, y sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. 2.7. Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos: Norma aprobada mediante Decreto Supremo Nº 018-2004-EM y sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. 2.8. Porcentaje Máximo (PMax): Es el porcentaje máximo que se podrá aplicar a la CRDE para la evaluación de la compensación, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de la cuarta disposición transitoria del Decreto Legislativo. 2.9. Potencia de Generación a Firme: Es la potencia que es capaz de producir la central termoeléctrica con la CRD que tiene contratada. 2.10. Reglamento: Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-93-EM, y sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. 2.11. Tarifa Regulada del Generador Eléctrico: Es la tarifa que aplica a la CRD para determinar el CRC, según lo defi nido en el numeral 2.10 de la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural. Considera tanto al transporte como la distribución de gas natural para el caso del generador eléctrico. 2.12. Servicio Firme: De acuerdo a lo defi nido en el numeral 2.41 de la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.13. Día Operativo: De acuerdo a lo defi nido en el numeral 2.21 de la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.14. Período de Evaluación: Periodo ha ser defi nido por OSINERGMIN en cada oportunidad de cálculo. Artículo 3º.- Procedimiento de Compensación por Cargo por Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). La compensación de los costos fi jos pagados por los generadores eléctricos por concepto de CRC se realizará mediante el siguiente procedimiento: 3.1. El Comité de Operación Económica del Sistema (COES) estimará el costo a compensar por CRC para el periodo de 12 meses; 3.2. En base al costo a compensar por CRC, estimado por el COES, OSINERGMIN aprobará el peaje por compensación de CRC, el mismo que será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT); 3.3. Los generadores eléctricos que comercializan electricidad a Usuarios Libres o Distribuidoras son los responsables de recaudar, mensualmente, dicho peaje y distribuirlo de acuerdo al mandato del COES. El COES podrá defi nir una cuenta o fi deicomiso donde se depositará la recaudación por concepto de la compensación por CRC; 3.4. El COES defi nirá los pagos mensuales por compensación por CRC que le corresponde a cada generador de acuerdo con las liquidaciones mensuales y las proyecciones efectuadas; 3.5. OSINERGMIN, a solicitud del COES, podrá efectuar reajustes en el peaje de compensación por CRC, cuya vigencia no será menor a tres (3) meses; 3.6. Al fi nalizar el año de compensación, el COES realizará una liquidación anual de las compensaciones por CRC y dispondrá los pagos que correspondan según los fondos disponibles; 3.7. El saldo de la liquidación anual pasará como crédito o débito para determinar el peaje de compensación por CRC en el año siguiente; 3.8. Los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; 3.9. Para el caso de centrales térmicas nuevas, no se considerará, para efectos del procedimiento, ningún tipo de postergación en la fecha de entrada en operación comercial ni en la fecha de inicio del servicio de transporte fi rme, establecidas en sus respectivos contratos iniciales de transporte de gas natural. Artículo 4º.- Determinación de la Compensación por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 4.1 La compensación por CRC, establecida en el artículo 5º del Decreto Legislativo, será determinada multiplicando la Capacidad a Compensar por la Tarifa Regulada del Generador Eléctrico. 4.2 La Capacidad a Compensar, a cada central eléctrica o generadora eléctrica que disponga de contratos de transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme, será igual al menor valor obtenido de: a) La diferencia entre la CRDE menos el CPD; ó b) El resultado de aplicar el PMax a la CRDE; ó c) La diferencia entre la CRD menos el CPD. 4.3 La compensación por CRC se determina considerando un período de 12 meses. 4.4 Para el caso de centrales térmicas nuevas, se considerará a la fecha de inicio del servicio de transporte fi rme de cada central nueva, como la fecha referente para efectuar los cálculos para la compensación de dicha central. PROYECTO