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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407887 AGRICULTURA Dictan disposiciones referentes a la importación de semilla botánica de palma aceitera RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 65-2009-AG-SENASA-DSV La Molina, 14 de diciembre de 2009 VISTO: El Informe Técnico Nº 24-2009-AG-SENASA-SCV/ DSV de fecha 07 de diciembre de 2009, el cual propone la actualización de defi niciones y de requisitos fi tosanitarios en la importación de semilla botánica de palma aceitera (Elaeis guineensis); y, CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación de plantas y productos vegetales y cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria - SENASA; Que, el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la OMC; Que, a solicitud de los interesados se vienen estableciendo los requisitos fi tosanitarios para la importación de semillas y semillas germinadas de palma aceitera de diversos países, haciéndose necesario una actualización de los requisitos fi tosanitarios ya existentes; así como de una clara denominación aplicada a estos productos con la fi nalidad de homogenizar los criterios aplicados a la importación; Que, como resultado de estos hechos la Subdirección de Cuarentena Vegetal del SENASA, ha considerado necesario la modifi cación de los actuales requisitos fi tosanitarios para la importación de semilla y semilla germinada de palma (Elaeis guineensis); con la fi nalidad de garantizar un nivel adecuado de protección al país; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con el visto bueno del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer la siguiente denominación en la importación de semillas de palma aceitera (Elaeis guinnensis): Semilla de palma aceitera: se entenderá por aquella semilla botánica que haya sido limpiada y almacenada bajo condiciones de temperatura y humedad relativa adecuada. Asimismo, se incluye aquellas semillas que han cumplido el periodo de tratamiento térmico (a temperaturas y contenido de humedad óptimas) previo al inicio de la etapa de germinación, necesario para satisfacer los requerimientos de temperatura que garanticen le eliminación del estado de latencia. Ejemplo: semillas secas o semillas precalentadas. Semilla germinada de palma aceitera: se entenderá por aquella semilla botánica a la que se le ha permitido germinar, bajo condiciones ambientales adecuadas, hasta el estado en que son distinguibles sus radículas y plúmulas. También se puede apreciar un estado llamado de “punto blanco” en el que todavía no se distingue bien cuál parte será la radícula y cuál la plúmula. Artículo 2º.- Incluir en la Resolución Directoral Nº 41-2009-AG-SENASA-DSV, Resolución Directoral Nº 21- 2009-AG-SENASA-DSV y Resolución Directoral Nº 68- 2008-AG-SENASA-DSV el siguiente requisito fi tosanitario: “Si el producto fue germinado en sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certifi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certifi cado Fitosanitario” Artículo 3º.- Autorizar que los requisitos fi tosanitarios establecidos para semillas de palma aceitera de países aprobados, puedan ser aplicados también a la importación de semillas germinadas de palma aceitera procedente de estos países, considerándose que para las importaciones de semillas germinadas de palma se agregará el siguiente requisito fi tosanitario: “Si el producto fue germinado en sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certifi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certifi cado Fitosanitario.” Artículo 4º.- Autorizar que los requisitos fi tosanitarios establecidos para semillas germinadas de palma aceitera de países aprobados, sean aplicables también a la importación de semillas de este cultivo procedente de estos países. Artículo 5º.- Modifi car la Resolución Directoral Nº 342- 2002-AG-SENASA-DGSV, dejando sin efecto la declaración en la certifi cación fi tosanitaria para las importaciones de semillas de palma aceitera procedente de Costa Rica; estableciéndose en su reemplazo lo siguiente: Declaración Adicional: a) “Producto libre de: Marasmius palmivorus” b) Tratamiento de desinfección preembarque con: b.1) Thiram + Thiofanate metil 1 gr (i.a)/kg de semilla o b.2) Cualesquiera otro producto de acción equivalente. Artículo 6º.- Modifi car la Resolución Directoral Nº 342- 2002-AG-SENASA-DGSV, incluyendo en la declaración de la certifi cación fi tosanitaria para las importaciones de semillas de palma aceitera procedente de Costa de Marfi l; lo siguiente: Tratamiento de desinfección preembarque con: a.1) Thiram + Thiofanate metil 1 gr (i.a)/kg de semilla o a.2) Cualesquiera otro producto de acción equivalente Artículo 7º.- Modifi car el punto 5 de la Resolución Directoral Nº 312-2005-AG-SENASA-DGSV a lo siguiente: - El Inspector del SENASA tomará una muestra del producto importado para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fi n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. - El material será sometido a un proceso de cuarentena posentrada que tendrá una duración de diez (10) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto.” Artículo 8º.- Modifi car el punto 8 de la Resolución Directoral Nº 41-2009-AG-SENASA-DSV a lo siguiente: - El material será sometido a un proceso de cuarentena posentrada que tendrá una duración de diez (10) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto.” Artículo 9º.- Modifi car el punto 7 de la Resolución Directoral Nº 21-2009-AG-SENASA-DSV a lo siguiente: - El material será sometido a un proceso de cuarentena posentrada que tendrá una duración de diez (10) meses. En