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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407890 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28749, Ley General de Electrifi cación Rural, publicada el 1 de junio de 2006, tiene como objeto establecer el marco normativo para la promoción y el desarrollo efi ciente y sostenible de la electrifi cación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país; Que, en la Primera Disposición Final de la Ley antes mencionada, se establece que en el desarrollo de los proyectos de electrifi cación rural se debe dar prioridad al aprovechamiento y desarrollo de los recursos energéticos renovables de origen solar, eólico, geotérmico, hidráulico y biomasa existentes en el territorio nacional, así como su empleo para el desarrollo sostenible en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país; Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM, publicada el 3 de mayo de 2007, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural (RLGER), el mismo que defi ne los criterios para la regulación tarifaria de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) atendidos mediante redes de transmisión y/o distribución y sistemas convencionales de generación de electricidad (centrales hidráulicas y térmicas); Que, los SER aislados a los que se atiende exclusivamente mediante sistemas no convencionales de generación de electricidad (sistemas fotovoltaicos, sistemas eólicos, biomasa y mini centrales hidroeléctricas), poseen características que se diferencian marcadamente de los sistemas eléctricos convencionales de suministro de energía eléctrica, por lo que no son comprendidos dentro de la regulación tarifaria establecida en el RLGER; Que, en consecuencia, resulta necesario complementar el RLGER estableciendo un marco de regulación tarifaria específi co para el caso de los SER aislados atendidos mediante sistemas no convencionales de generación de electricidad; De conformidad con la atribución prevista en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporación de varios artículos al Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural Incorpórense los numerales 3 y 4 en el Anexo de Defi niciones, el artículo 24º-A, un último párrafo al artículo 25º, el numeral 4 al artículo 28º y el artículo 54º-A al Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Anexo de Defi niciones (...) 3. Suministros Convencionales: Suministros de energía eléctrica del tipo rural, pertenecientes a un sistema eléctrico aislado o interconectado que es atendido por sistemas de generación convencionales, tales como: centrales térmicas e hidráulica de grandes potencias y, por redes de transmisión y/o distribución eléctrica. 4. Suministros no Convencionales: Suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por fuentes energéticas renovables no convencionales, tales como: sistemas fotovoltaicos, sistemas eólicos, biomasa y mini centrales hidroeléctricas.” “Artículo 24-Aº.- Tratándose de Suministros no Convencionales, se aplicarán los siguientes criterios mínimos: a) La tarifa eléctrica máxima permitirá la sostenibilidad económica de los Suministros no Convencionales y de los sistemas eléctricos a los cuales pertenecen; así como la permanencia en el servicio de los usuarios de estos sistemas. b) La tarifa eléctrica máxima incorporará la anualidad del VNR y los costos de mantenimiento anual considerando la tasa de actualización establecida por la LCE y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro. Se considerará un tiempo de vida útil de los Suministros no Convencionales de 20 años. c) La tarifa eléctrica máxima incorporará en el VNR los elementos necesarios para el suministro y, en aquellos casos en que la inversión sea realizada por el Estado, considerará un Fondo de Reposición de dichos elementos. El Fondo de Reposición se determinará a través de un factor de reposición aplicable a la anulidad del VNR. Dicho factor será calculado de acuerdo a lo señalado en el artículo 24º del Reglamento. d) La tarifa eléctrica máxima para los diferentes tipos y opciones que establezca OSINERGMIN, será expresada como un cargo fi jo mensual.” “Artículo 25º.- Tarifa Eléctrica Rural (...) En la tarifa eléctrica máxima de Suministros no Convencionales no será aplicable la ponderación del VAD de los sistemas convencionales a nivel de empresa.” “Artículo 28º.- Concesión Eléctrica Rural (...) 4. La dotación de energía eléctrica a un conjunto de Suministros no Convencionales (...)” “Artículo 54-Aº.- Criterios para la transferencia de activos Tratándose de Suministros no Convencionales, y en el caso que éstos pasen a ser abastecidos por un sistema convencional de distribución de energía eléctrica, el concesionario eléctrico rural podrá solicitar la concesión para desarrollar la actividad de distribución eléctrica con redes convencionales dentro de su concesión o retirarse dejando la concesión a otra concesionaria especializada. En este caso, el concesionario deberá recibir una compensación económica que cubra el capital residual correspondiente a la inversión efectuada por la concesionaria rural. El capital residual se valorizará a partir del VNR de las instalaciones de los Suministros no Convencionales a la fecha de cese de la concesión, descontándole la depreciación acumulada, la misma que se calculará a través del método lineal por el período de operación de dichas instalaciones. Alternativamente, se podrá utilizar el Fondo de Reposición para el pago del capital residual a reconocer. Los activos retirados de la concesión serán transferidos a ADINELSA, quien dispondrá su utilización en sistemas eléctricos rurales, conforme lo determine el Ministerio de Energía y Minas.” Artículo 2º.- Plazo para la fi jación de la Tarifa OSINERGMIN, en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, fi jará la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros no Convencionales. Artículo 3º.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 435927-2 Imponen servidumbre de electroducto a favor de concesión definitiva de transmisión de la que es titular Duke Energy Egenor S. en C. por A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 520-2009-MEM/DM Lima, 9 de diciembre de 2009 VISTO: El Expediente Nº 21209609, organizado por Duke Energy Egenor S. en C. por A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11018850 del Registro de Personas