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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de febrero de 2010 414432 Que, en consideración a que, en última instancia, el Consejo Directivo de OSINERGMIN, aprobó la Resolución 181, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur mediante la Resolución 296 y luego aprobó las modifi caciones de la Resolución 181 mediante Resolución 298, en ese sentido, estas decisiones han adquirido la categoría de acto fi rme en sede administrativa. Ello no excluye la posibilidad que la Administración ejerza su potestad de revisión, en la medida que considere concurran los elementos legales exigidos para ello; Que, en consecuencia, el pedido de nulidad efectuado por Luz del Sur resulta improcedente; 4. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO Que, de acuerdo a lo manifestado por el área técnica, a partir de la solicitud de nulidad parcial de ofi cio presentada por Luz del Sur y de la revisión efectuada al Estudio de Costos del VAD del Sector Típico 1, elaborado por el Supervisor VAD, sobre los aspectos vinculados con el costo de terreno de las SEDs, se ha determinado tres aspectos que deben ser revisados, analizados y corregidos en su oportunidad, que podrían traer como consecuencia, la modifi cación del VAD del Sector Típico 1 en el componente del VNR de las subestaciones. Dichos aspectos son los siguientes: i) Determinación del precio unitario de terreno de las SEDs, ii) Valorización de las SEDs tipo compacta bóveda, y iii) Valorización de los seccionadores bajo carga (subestaciones de seccionamiento), Que, conforme al análisis contenido en el Informe Técnico 058-2010-GART, se ha concluido que los tres aspectos referidos, ameritan ser revisados integralmente, al existir errores que deberán ser corregidos mediante Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN, relacionadas con la Fijación del Valor Agregado de Distribución del Sector Típico 1 (valorización en las subestaciones) del periodo noviembre 2009 – octubre 2013, como consecuencia de una errada motivación, lo que constituiría un vicio del acto administrativo, por haberse considerado, dentro del cálculo, una equivocada valorización en las SEDs; Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, (LPAG), la Administración se encuentra facultada para, de ofi cio, declarar la nulidad de los actos administrativos dentro de un plazo máximo de un año, aún cuando éstos hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público, y se incurra en cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 10º de dicha Ley; Que, conforme a lo señalado en el numeral 202.1 del artículo 202º de la LPAG, la declaración de nulidad de ofi cio procede en aquellos casos en los cuales la validez del acto administrativo se encuentre afectada, debiendo encontrarse fundamentada, además, en el interés público. Así, en la medida que a través de la declaración de nulidad de ofi cio la Administración busca “restaurar la legalidad” anulando un acto administrativo que altera o contraviene el sentido del ordenamiento, consideramos que esta potestad encuentra su fundamento precisamente en el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, es decir, en la salvaguarda del principio de legalidad1; Que, con relación a la afectación de los requisitos de validez del acto administrativo, conforme lo manifi esta el área técnica, se ha verifi cado la existencia de una errada motivación, por haber considerado, dentro del cálculo un equivocado costo del terreno de las SEDs, una valorización inadecuada de las SEDs tipo compacta bóveda y de los seccionadores bajo carga (subestaciones de seccionamiento) en la Resolución 181 que fi jó las tarifas de distribución, y en su prepublicación, que continuó existiendo al emitirse las Resoluciones 296 y 297 que resolvieron los recursos de Luz del Sur y Edelnor respectivamente, así como de la Resolución 298 con la que se modifi có la Resolución 181; Que, esta situación de motivación errada, conforme lo señala el jurista Juan Carlos Morón, es conocida en el derecho como el falso supuesto del acto administrativo, constituida por la circunstancia que la autoridad fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia al momento de resolver. La consideración de hecho que motiva la decisión administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifi que el ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, la Autoridad ha llegado a la convicción que los hechos considerados al resolver (valor de las SEDs), no coinciden con la realidad, por lo que debe revisarse la decisión tomada, en concordancia con el Principio de Verdad Material, al haberse la Administración fundamentado en hechos que no ocurrieron o no fueron probados, o por no haberse probado, en la fase constitutiva del procedimiento, la existencia de los hechos que le sirven de motivación fáctica; Que, en tal sentido, se ha afectado el requisito de validez de motivación contenido en el numeral 4, del Artículo 3 de la LPAG incurriendo en la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del Artículo 10 de la LPAG; Que, respecto al requisito del agravio del interés público, OSINERGMIN puede aplicar la fi gura de la nulidad de ofi cio en tanto que los asuntos tarifarios en servicios públicos reúnen la califi cación de interés público, entendido como el interés del colectivo resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes (usuarios y prestadores del servicios). El interés público afectado no está en función del perjudicado por la tarifa impropiamente calculada, ni de quien se benefi cia con la corrección que se obtenga de la revisión, sino se encuentra en función de que la tarifa no retribuiría correctamente al concesionario o los usuarios estarían fi nanciando sumas que no corresponden legalmente; Que, por tanto, habiendo sido acreditado el agravio al interés público y la facultad de la Administración Pública de velar por que el suministro se dé en situaciones de continuidad y no se vea alterado por alguna decisión que adopte, no pueden mantenerse decisiones basadas en motivaciones inexactas que afectan el interés público; Que, por lo expuesto, resulta procedente que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, en atención al numeral 202.5 de la LPAG2, declare la nulidad de ofi cio en el extremo referido a la Fijación del Valor Agregado de Distribución del Sector Típico 1 (valorización de las subestaciones) de la Resolución OSINERGMIN Nº 150-2009-OS/CD mediante la cual se dispuso la prepublicación del proyecto de Resolución que fi ja las tarifas de distribución Eléctrica aplicables al período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y 31 de octubre de 2013, en la que las subestaciones no fueron correctamente valorizadas, asimismo de conformidad con el Artículo 13.1 de la LPAG debe declararse la nulidad de los sucesivos actos vinculados a dicho vicio, es decir, la nulidad de las resoluciones Nºs. 181-2009-OS/CD, 296- 2009-OS/CD, 297-2009-OS/CD y 298-2009-OS/CD, en los temas referidos a las citadas valorizaciones. Para tal efecto, el proceso tarifario de fi jación del VAD del sector Típico 1, en lo correspondiente al componente del VNR de las subestaciones, deberá retrotraerse a la etapa de prepublicación, previo requerimiento a la empresa modelo EDELNOR de la información relevante y necesaria para el cálculo del precio unitario del terreno, que es uno de los componentes de la valorización de las subestaciones, siendo conveniente aprobar un cronograma que contenga las etapas pendientes de la fi jación del VAD del Sector Típico 1; Que, en tanto se recabe la respectiva información y se cumpla nuevamente con las etapas de prepublicación tarifaria, audiencias públicas descentralizadas, recepción de comentarios y sugerencias al proyecto y la publicación de la tarifa fi nal correspondiente, es necesario mantener vigente, de modo provisional y con cargo al reajuste que 1 COMADIRA, Julio Rodolfo. “La anulación de ofi cio del acto administrativo”. Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998, p. 55-58. 2 “Art. 202.5 de la LPAG.- Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notifi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notifi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal.”