Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2010 (23/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 23 de febrero de 2010

Que, en consideracion a que, en MORDAZA instancia, el Consejo Directivo de OSINERGMIN, aprobo la Resolucion 181, resolvio el recurso de reconsideracion interpuesto por Luz del Sur mediante la Resolucion 296 y luego aprobo las modificaciones de la Resolucion 181 mediante Resolucion 298, en ese sentido, estas decisiones han adquirido la categoria de acto firme en sede administrativa. Ello no excluye la posibilidad que la Administracion ejerza su potestad de revision, en la medida que considere concurran los elementos legales exigidos para ello; Que, en consecuencia, el pedido de nulidad efectuado por Luz del Sur resulta improcedente; 4. PROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE OFICIO Que, de acuerdo a lo manifestado por el area tecnica, a partir de la solicitud de nulidad parcial de oficio presentada por Luz del Sur y de la revision efectuada al Estudio de Costos del VAD del Sector Tipico 1, elaborado por el Supervisor VAD, sobre los aspectos vinculados con el costo de terreno de las SEDs, se ha determinado tres aspectos que deben ser revisados, analizados y corregidos en su oportunidad, que podrian traer como consecuencia, la modificacion del VAD del Sector Tipico 1 en el componente del VNR de las subestaciones. Dichos aspectos son los siguientes: i) Determinacion del precio unitario de terreno de las SEDs, ii) Valorizacion de las SEDs MORDAZA compacta boveda, y iii) Valorizacion de los seccionadores bajo carga (subestaciones de seccionamiento), Que, conforme al analisis contenido en el Informe Tecnico 058-2010-GART, se ha concluido que los tres aspectos referidos, ameritan ser revisados integralmente, al existir errores que deberan ser corregidos mediante Resolucion del Consejo Directivo de OSINERGMIN, relacionadas con la Fijacion del Valor Agregado de Distribucion del Sector Tipico 1 (valorizacion en las subestaciones) del periodo noviembre 2009 ­ octubre 2013, como consecuencia de una errada motivacion, lo que constituiria un vicio del acto administrativo, por haberse considerado, dentro del calculo, una equivocada valorizacion en las SEDs; Que, de conformidad a lo establecido en el Articulo 202º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, (LPAG), la Administracion se encuentra facultada para, de oficio, declarar la nulidad de los actos administrativos dentro de un plazo MORDAZA de un ano, aun cuando estos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico, y se incurra en cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Articulo 10º de dicha Ley; Que, conforme a lo senalado en el numeral 202.1 del articulo 202º de la LPAG, la declaracion de nulidad de oficio procede en aquellos casos en los cuales la validez del acto administrativo se encuentre afectada, debiendo encontrarse fundamentada, ademas, en el interes publico. Asi, en la medida que a traves de la declaracion de nulidad de oficio la Administracion busca "restaurar la legalidad" anulando un acto administrativo que altera o contraviene el sentido del ordenamiento, consideramos que esta potestad encuentra su fundamento precisamente en el interes publico comprometido en la vigencia de la juridicidad, es decir, en la salvaguarda del MORDAZA de legalidad1; Que, con relacion a la afectacion de los requisitos de validez del acto administrativo, conforme lo manifiesta el area tecnica, se ha verificado la existencia de una errada motivacion, por haber considerado, dentro del calculo un equivocado costo del terreno de las SEDs, una valorizacion inadecuada de las SEDs MORDAZA compacta boveda y de los seccionadores bajo carga (subestaciones de seccionamiento) en la Resolucion 181 que fijo las tarifas de distribucion, y en su prepublicacion, que continuo existiendo al emitirse las Resoluciones 296 y 297 que resolvieron los recursos de Luz del Sur y Edelnor respectivamente, asi como de la Resolucion 298 con la que se modifico la Resolucion 181; Que, esta situacion de motivacion errada, conforme lo senala el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA, es conocida en el derecho como el falso supuesto del acto administrativo, constituida por la circunstancia que la autoridad fundamenta su decision en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el organo administrativo aprecia al momento de resolver. La consideracion de hecho

que motiva la decision administrativa es diferente a la prevista por la MORDAZA para dar base legal a tal actuacion, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la funcion administrativa. En el presente caso, la Autoridad ha llegado a la conviccion que los hechos considerados al resolver (valor de las SEDs), no coinciden con la realidad, por lo que debe revisarse la decision tomada, en concordancia con el MORDAZA de Verdad Material, al haberse la Administracion fundamentado en hechos que no ocurrieron o no fueron probados, o por no haberse probado, en la fase constitutiva del procedimiento, la existencia de los hechos que le sirven de motivacion factica; Que, en tal sentido, se ha afectado el requisito de validez de motivacion contenido en el numeral 4, del Articulo 3 de la LPAG incurriendo en la causal de nulidad senalada en el numeral 2 del Articulo 10 de la LPAG; Que, respecto al requisito del agravio del interes publico, OSINERGMIN puede aplicar la figura de la nulidad de oficio en tanto que los asuntos tarifarios en servicios publicos reunen la calificacion de interes publico, entendido como el interes del colectivo resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes (usuarios y prestadores del servicios). El interes publico afectado no esta en funcion del perjudicado por la tarifa impropiamente calculada, ni de quien se beneficia con la correccion que se obtenga de la revision, sino se encuentra en funcion de que la tarifa no retribuiria correctamente al concesionario o los usuarios estarian financiando sumas que no corresponden legalmente; Que, por tanto, habiendo sido acreditado el agravio al interes publico y la facultad de la Administracion Publica de velar por que el suministro se de en situaciones de continuidad y no se vea alterado por alguna decision que adopte, no pueden mantenerse decisiones basadas en motivaciones inexactas que afectan el interes publico; Que, por lo expuesto, resulta procedente que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, en atencion al numeral 202.5 de la LPAG2, declare la nulidad de oficio en el extremo referido a la Fijacion del Valor Agregado de Distribucion del Sector Tipico 1 (valorizacion de las subestaciones) de la Resolucion OSINERGMIN Nº 150-2009-OS/CD mediante la cual se dispuso la prepublicacion del proyecto de Resolucion que fija las tarifas de distribucion Electrica aplicables al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y 31 de octubre de 2013, en la que las subestaciones no fueron correctamente valorizadas, asimismo de conformidad con el Articulo 13.1 de la LPAG debe declararse la nulidad de los sucesivos actos vinculados a dicho vicio, es decir, la nulidad de las resoluciones Nºs. 181-2009-OS/CD, 2962009-OS/CD, 297-2009-OS/CD y 298-2009-OS/CD, en los temas referidos a las citadas valorizaciones. Para tal efecto, el MORDAZA tarifario de fijacion del VAD del sector Tipico 1, en lo correspondiente al componente del VNR de las subestaciones, debera retrotraerse a la etapa de prepublicacion, previo requerimiento a la empresa modelo EDELNOR de la informacion relevante y necesaria para el calculo del precio unitario del terreno, que es uno de los componentes de la valorizacion de las subestaciones, siendo conveniente aprobar un cronograma que contenga las etapas pendientes de la fijacion del VAD del Sector Tipico 1; Que, en tanto se recabe la respectiva informacion y se cumpla nuevamente con las etapas de prepublicacion tarifaria, audiencias publicas descentralizadas, recepcion de comentarios y sugerencias al proyecto y la publicacion de la tarifa final correspondiente, es necesario mantener vigente, de modo provisional y con cargo al reajuste que

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COMADIRA, MORDAZA Rodolfo. "La anulacion de oficio del acto administrativo". Editorial Ciencias de la Administracion, Buenos Aires, 1998, p. 55-58. "Art. 202.5 de la LPAG.- Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en MORDAZA instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaracion de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unanime de sus miembros. Esta atribucion solo podra ejercerse dentro del plazo de un ano contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. Tambien procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la via de MORDAZA contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes de notificada la resolucion emitida por el consejo o tribunal."

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