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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 (30/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de julio de 2010 423045 no se encuentran suspendidos en virtud del artículo 105º de la LGS; (iii) CONASEV no puede observar aspectos relacionados con la competencia de la junta a convocarse; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1061, publicado el 28 de junio de 2008, se modifi có el artículo 255º de la LGS, consagrando a nivel legal la interpretación contenida en la Resolución CONASEV Nº 7-2006-EF/94.10 y las normas adicionales contenidas en la Resolución CONASEV Nº 15- 2005-EF/94.10, referidas a la fecha de celebración de la junta de accionistas; Que, de acuerdo a la experiencia de los últimos años, el marco normativo que regula la convocatoria a junta de accionistas por parte de CONASEV ha resultado insufi ciente para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de esta Comisión Nacional; Que, en consecuencia, resulta necesario modifi car algunos aspectos relacionados con los supuestos de convocatoria, requisitos de los solicitantes, la evaluación de los temas de agenda, procedimiento y atribuciones de CONASEV, considerando el marco normativo sobre sociedades anónimas abiertas de la LGS; Respecto de los supuestos de convocatoria a junta de accionistas Que, respecto de la convocatoria a junta general o junta especial solicitada por quienes representen el cinco por ciento o más de las acciones suscritas con derecho a voto, la norma vigente establece que antes de recurrir a CONASEV los solicitantes deben dirigir su pedido de convocatoria al directorio de la sociedad, sin embargo, con el fi n de establecer un criterio objetivo en caso de confl ictos societarios, corresponde precisar que los solicitantes deben acudir al directorio que se encuentre inscrito en los registros públicos, por otro lado, la norma vigente no contempla los casos en que las funciones del directorio hayan sido transferidas a un órgano externo por mandato judicial o administrativo, por lo que resulta necesario precisar que en dichos casos, los solicitantes deben dirigir su pedido al órgano que ejerza las funciones del directorio y que sólo ante la negativa expresa o tácita de dicho órgano podrán recurrir a CONASEV; Que, por otro lado, el artículo 255º modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1061 establece que CONASEV es la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de las sociedades anónimas abiertas, cuando sea solicitada por los titulares del cinco por ciento o más de las acciones suscritas con derecho a voto, en los siguientes casos: (i) Denegatoria expresa de la sociedad; (ii) Cuando transcurriese el plazo establecido en el artículo 117º de la LGS sin que la sociedad convoque a junta; (iii) Cuando la celebración de la junta sea dispuesta dentro de un plazo excesivo que no guarde proporción con la anticipación de la publicación del aviso de convocatoria; Que, respecto del segundo supuesto de convocatoria, corresponde adecuar el reglamento al cambio de ley, puesto que el texto vigente hace referencia a 15 días hábiles, cuando la modifi cación se sujeta al plazo del artículo 117º de la LGS, que por mandato de dicha ley debe entenderse como de días naturales; Que, respecto del tercer supuesto de convocatoria, corresponde establecer el plazo máximo dentro del cual el directorio de la sociedad u órgano que ejerza sus funciones puede fi jar la fecha de celebración de la junta solicitada. Sobre el particular y en línea con los considerandos de la Resolución CONASEV Nº 15-2005-EF/94.10, debe entenderse que existe denegatoria tácita cuando el directorio hubiese dispuesto la celebración de la junta dentro de un plazo mayor a 40 días desde la publicación del aviso de convocatoria, salvo prueba en contrario; Que, por otro lado, con el fi n de evitar dilaciones injustifi cadas en la celebración de la junta, corresponde establecer que cuando el directorio deje sin efecto, suspenda o bajo cualquier forma altere la convocatoria que hubiese formulado a solicitud del mencionado porcentaje de accionistas, se presumirá la denegatoria tácita de la respectiva solicitud, salvo prueba en contrario; Respecto de los requisitos para la convocatoria Que, el artículo 8º del texto vigente de Las Normas establece los requisitos para la convocatoria a junta de accionistas. En el caso de las convocatorias a solicitud de quienes representan el cinco por ciento o más de las acciones suscritas con derecho a voto, dicha norma establece que los solicitantes deben acreditar: (i) La titularidad de las acciones que sustentan la solicitud de convocatoria y (ii) Que se efectuó la convocatoria ante el directorio de la sociedad y que ésta fue denegada de manera expresa o tácita. Conforme al artículo 9º del mismo reglamento, una vez cumplidos los requisitos exigidos, CONASEV debe convocar a junta; Que, respecto del cálculo del porcentaje mínimo para solicitar la convocatoria a junta general o especial, la modifi cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1061 establece que dichas acciones no deben tener suspendidos sus derechos políticos en virtud de lo establecido en el artículo 105º de la LGS, posición asumida por esta Comisión Nacional desde la Resolución CONASEV Nº 7-2006- EF/94.10, por lo que corresponde incluir dicha precisión en el artículo referido a los requisitos que deben cumplir los solicitantes. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que las acciones que tengan sus derechos políticos suspendidos por mandato de otras normas legales o decisión de CONASEV tampoco pueden considerarse para el cálculo del porcentaje mínimo exigido por la LGS, pues no tendría sentido que la norma otorgase el derecho de solicitar la convocatoria a junta a titulares que no podrán ejercer su derecho de voto en la misma; Que, por otro lado, en el caso de la convocatoria a junta especial de accionistas, el marco normativo vigente no contempla la evaluación de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 88º y 132º de la LGS.1 Si bien las mencionadas normas son claras al establecer que la convocatoria a junta especial sólo procede bajo determinadas circunstancias, en la actualidad CONASEV no puede evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGS. En ese sentido, podría llegarse al extremo que la autoridad administrativa se encuentre obligada a convocar a una junta especial de accionistas, que la propia sociedad no pueda convocar válidamente, por lo que resulta necesario reconocer la facultad de CONASEV para evaluar el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia, así como los requisitos que puedan establecerse en los correspondientes estatutos sociales; Respecto de la evaluación de los temas de agenda Que, conforme a lo señalado previamente, CONASEV evalúa exclusivamente los requisitos de forma que establece el artículo 8º de Las Normas, en ese sentido, no puede evaluar requisitos formales adicionales ni tampoco realizar una evaluación de fondo de los puntos de agenda propuestos, lo último en aplicación del segundo párrafo del artículo 10º del LAS NORMAS que señala lo siguiente: “Artículo 10º AVISO DE CONVOCATORIA (...) En los casos de convocatoria efectuadas por CONASEV, a solicitud de quienes representen el cinco por ciento o 1 ARTÍCULO 88.- CLASES DE ACCIONES Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones. La creación de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general. La eliminación de cualquier clase de acciones y la modifi cación de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modifi cación del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifi quen. Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modifi cación de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la modifi cación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modifi cación del estatuto. Sólo será necesaria la modifi cación del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones. ARTÍCULO 132.- JUNTAS ESPECIALES Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada. La junta especial se regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quórum y la mayoría califi cada cuando se trate de los casos previstos en el artículo 126.