Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2010 (30/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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no se encuentran suspendidos en virtud del articulo 105º de la LGS; (iii) CONASEV no puede observar aspectos relacionados con la competencia de la junta a convocarse; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1061, publicado el 28 de junio de 2008, se modifico el articulo 255º de la LGS, consagrando a nivel legal la interpretacion contenida en la Resolucion CONASEV Nº 7-2006-EF/94.10 y las normas adicionales contenidas en la Resolucion CONASEV Nº 152005-EF/94.10, referidas a la fecha de celebracion de la junta de accionistas; Que, de acuerdo a la experiencia de los ultimos anos, el MORDAZA normativo que regula la convocatoria a junta de accionistas por parte de CONASEV ha resultado insuficiente para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de esta Comision Nacional; Que, en consecuencia, resulta necesario modificar algunos aspectos relacionados con los supuestos de convocatoria, requisitos de los solicitantes, la evaluacion de los temas de agenda, procedimiento y atribuciones de CONASEV, considerando el MORDAZA normativo sobre sociedades anonimas abiertas de la LGS; Respecto de los supuestos de convocatoria a junta de accionistas Que, respecto de la convocatoria a junta general o junta especial solicitada por quienes representen el cinco por ciento o mas de las acciones suscritas con derecho a MORDAZA, la MORDAZA vigente establece que MORDAZA de recurrir a CONASEV los solicitantes deben dirigir su pedido de convocatoria al directorio de la sociedad, sin embargo, con el fin de establecer un criterio objetivo en caso de conflictos societarios, corresponde precisar que los solicitantes deben acudir al directorio que se encuentre inscrito en los registros publicos, por otro lado, la MORDAZA vigente no contempla los casos en que las funciones del directorio hayan sido transferidas a un organo externo por mandato judicial o administrativo, por lo que resulta necesario precisar que en dichos casos, los solicitantes deben dirigir su pedido al organo que ejerza las funciones del directorio y que solo ante la negativa expresa o MORDAZA de dicho organo podran recurrir a CONASEV; Que, por otro lado, el articulo 255º modificado por el Decreto Legislativo Nº 1061 establece que CONASEV es la unica entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de las sociedades anonimas abiertas, cuando sea solicitada por los titulares del cinco por ciento o mas de las acciones suscritas con derecho a MORDAZA, en los siguientes casos: (i) Denegatoria expresa de la sociedad; (ii) Cuando transcurriese el plazo establecido en el articulo 117º de la LGS sin que la sociedad convoque a junta; (iii) Cuando la celebracion de la junta sea dispuesta dentro de un plazo excesivo que no guarde proporcion con la anticipacion de la publicacion del aviso de convocatoria; Que, respecto del MORDAZA supuesto de convocatoria, corresponde adecuar el reglamento al cambio de ley, puesto que el texto vigente hace referencia a 15 dias habiles, cuando la modificacion se sujeta al plazo del articulo 117º de la LGS, que por mandato de dicha ley debe entenderse como de dias naturales; Que, respecto del tercer supuesto de convocatoria, corresponde establecer el plazo MORDAZA dentro del cual el directorio de la sociedad u organo que ejerza sus funciones puede fijar la fecha de celebracion de la junta solicitada. Sobre el particular y en linea con los considerandos de la Resolucion CONASEV Nº 15-2005-EF/94.10, debe entenderse que existe denegatoria MORDAZA cuando el directorio hubiese dispuesto la celebracion de la junta dentro de un plazo mayor a 40 dias desde la publicacion del aviso de convocatoria, salvo prueba en contrario; Que, por otro lado, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la celebracion de la junta, corresponde establecer que cuando el directorio deje sin efecto, suspenda o bajo cualquier forma altere la convocatoria que hubiese formulado a solicitud del mencionado porcentaje de accionistas, se presumira la denegatoria MORDAZA de la respectiva solicitud, salvo prueba en contrario; Respecto de los requisitos para la convocatoria Que, el articulo 8º del texto vigente de Las Normas establece los requisitos para la convocatoria a junta de accionistas. En el caso de las convocatorias a solicitud de quienes representan el cinco por ciento o mas de las acciones suscritas con derecho a MORDAZA, dicha MORDAZA establece que los solicitantes deben acreditar: (i) La titularidad de las acciones que sustentan la solicitud de

convocatoria y (ii) Que se efectuo la convocatoria ante el directorio de la sociedad y que esta fue denegada de manera expresa o tacita. Conforme al articulo 9º del mismo reglamento, una vez cumplidos los requisitos exigidos, CONASEV debe convocar a junta; Que, respecto del calculo del porcentaje minimo para solicitar la convocatoria a junta general o especial, la modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 1061 establece que dichas acciones no deben tener suspendidos sus derechos politicos en virtud de lo establecido en el articulo 105º de la LGS, posicion asumida por esta Comision Nacional desde la Resolucion CONASEV Nº 7-2006EF/94.10, por lo que corresponde incluir dicha precision en el articulo referido a los requisitos que deben cumplir los solicitantes. Sin perjuicio de ello, debe senalarse que las acciones que tengan sus derechos politicos suspendidos por mandato de otras normas legales o decision de CONASEV tampoco pueden considerarse para el calculo del porcentaje minimo exigido por la LGS, pues no tendria sentido que la MORDAZA otorgase el derecho de solicitar la convocatoria a junta a titulares que no podran ejercer su derecho de MORDAZA en la misma; Que, por otro lado, en el caso de la convocatoria a junta especial de accionistas, el MORDAZA normativo vigente no contempla la evaluacion de los requisitos de procedencia establecidos en los articulos 88º y 132º de la LGS.1 Si bien las mencionadas normas son claras al establecer que la convocatoria a junta especial solo procede bajo determinadas circunstancias, en la actualidad CONASEV no puede evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGS. En ese sentido, podria llegarse al extremo que la autoridad administrativa se encuentre obligada a convocar a una junta especial de accionistas, que la propia sociedad no pueda convocar validamente, por lo que resulta necesario reconocer la facultad de CONASEV para evaluar el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia, asi como los requisitos que puedan establecerse en los correspondientes estatutos sociales; Respecto de la evaluacion de los temas de agenda Que, conforme a lo senalado previamente, CONASEV evalua exclusivamente los requisitos de forma que establece el articulo 8º de Las Normas, en ese sentido, no puede evaluar requisitos formales adicionales ni tampoco realizar una evaluacion de fondo de los puntos de agenda propuestos, lo ultimo en aplicacion del MORDAZA parrafo del articulo 10º del LAS NORMAS que senala lo siguiente: "Articulo 10º AVISO DE CONVOCATORIA (...) En los casos de convocatoria efectuadas por CONASEV, a solicitud de quienes representen el cinco por ciento o

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ARTICULO 88.- CLASES DE ACCIONES Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en MORDAZA cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozaran de los mismos derechos y tendran a su cargo las mismas obligaciones. La creacion de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general. La eliminacion de cualquier clase de acciones y la modificacion de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modificacion del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobacion previa por junta especial de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen. Cuando la eliminacion de la clase de acciones o la modificacion de los terminos y condiciones con las que fueron creadas implique la modificacion o eliminacion de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerira de la aprobacion de quienes se vean afectados con la eliminacion de la clase de acciones o con la variacion de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede establecer supuestos para la conversion de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificacion del estatuto. Solo sera necesaria la modificacion del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones. ARTICULO 132.- JUNTAS ESPECIALES Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesion separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada. La junta especial se regira por las disposiciones de la junta general, en tanto le MORDAZA aplicables, inclusive en cuanto al quorum y la mayoria calificada cuando se trate de los casos previstos en el articulo 126.

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