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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2010 (04/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de mayo de 2010 418387 Banca y Seguros, que acredite que la embarcación se encuentra en custodia en un almacén o depósito, debiendo cumplir con todos los demás requisitos contenidos en el procedimiento Nº 131 del TUPA del Ministerio de la Producción. Disponer que, excepcionalmente, los LMCEs sustentados en PMCEs en trámite de asignación defi nitiva ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero podrán ser explotados en tanto que dicha dependencia evalúe sus solicitudes a través del mecanismo de nominación y no nominación de embarcaciones. Artículo 3º.- Los armadores que pretendan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, para efectos de la reasignación del PMCE, deberán acreditar documentalmente que los trabajadores que laboraban en la embarcación pesquera: fueron liquidados conforme al régimen laboral especial regulado en el Decreto Legislativo Nº 1084 y las normas reglamentarias; o que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 47º del Reglamento, hubieran optado voluntariamente por permanecer en la actividad pesquera bajo el régimen de rotación. Artículo 4º.- La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través de la Resolución Directoral correspondiente, autorizará la asociación o incorporación defi nitiva del PMCE sujeto a la condición, expresa, de que su vigencia está condicionada a que el armador acredite, en el plazo máximo de doce (12) meses, que la embarcación pesquera se encuentra en uno de los supuestos del numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en el numeral 1) del artículo 16º de su Reglamento. Una vez que, el armador hubiera acreditado en tiempo y forma oportuna lo dispuesto en el presente artículo, necesariamente, deberá expedirse la Resolución Directoral que ratifi que la plena vigencia de la autorización de asociación o incorporación defi nitiva de PMCE. En caso que los armadores de las embarcaciones cuyos PMCE asociados o incorporados defi nitivamente, no cumplan con acreditar en tiempo y forma oportuna lo dispuesto en el presente artículo, la autorización otorgada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, quedará extinguida de pleno derecho. Extinguida la mencionada autorización, el armador no podrá continuar explotando el nuevo PMCE, originado por la asociación o incorporación defi nitiva, así como tampoco, podrá explotar los PMCE de las embarcaciones pesqueras que fueron asociadas. Ante ello, el armador deberá volver a presentar su solicitud de asociación o incorporación defi nitiva de PMCE, cumpliendo con el requisito 2) del procedimiento 131 del TUPA del Ministerio de la Producción. El plazo otorgado en el Artículo 1º, será computado desde el día siguiente de la notifi cación al armador con el acto administrativo que conceda la autorización de reasignación de PMCE. Los armadores deberán presentar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero su solicitud de evaluación de cumplimiento del requisito antes de concluido el plazo de doce (12) meses. Artículo 5º.- La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero sólo autorizará la liberación de la embarcación entregada en custodia a un Almacén General de Depósito, cuando el trámite del procedimiento 131 del TUPA hubiera concluido defi nitivamente. No obstante, la mencionada Dirección General podrá autorizar la liberación del casco de la nave para proceder a su desguace o modifi cación defi nitiva, debiendo el armador presentar la documentación que acredite este fi n, otorgada por la Dirección General de Capitanías o Guardacostas del Ministerio de Defensa, o en su defecto, la autorización de Incremento de Flota expedida por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. Asimismo, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero podrá liberar la embarcación pesquera, en el caso que el armador acredite documentalmente que la embarcación no realizará actividad extractiva en aguas jurisdiccionales. Artículo 6º.- Los armadores de las embarcaciones entregadas en custodia podrán suspender la emisión de la señal de seguimiento satelital a partir del momento en que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero notifi que el acto administrativo de asignación defi nitiva de PMCE de una nave a otra. Artículo 7º.- Disponer que dentro de los quince (15) días calendario siguientes al inicio de cada temporada de pesca, los armadores deben presentar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la relación de los tripulantes de las embarcaciones pesqueras no nominadas que estarán incluidos en el sistema de rotación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y su Reglamento, el cual deberá establecerse de forma equitativa, objetiva y justa. Asimismo, disponer que dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de cada temporada de pesca, los armadores deben presentar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, los resultados de la ejecución del sistema de rotación referido anteriormente, de los tripulantes de las embarcaciones no nominadas en las embarcaciones nominadas que fueron autorizadas a realizar faenas pesqueras en dicha temporada de pesca, conforme al anexo de la Resolución Ministerial Nº 166- 2009-PRODUCE. En concordancia con el último párrafo del artículo 46º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, incorporado por el Decreto Supremo Nº 010-2009- PRODUCE, el PMCE originalmente asignado a las embarcaciones que permanezcan como no nominadas más de dos (2) temporadas consecutivas o alternadas durante los dos (2) primeros años previstos en la señalada Ley para ejercer la opción de acogerse a los programas de benefi cios establecidos, deberá ser asignado o incorporado a otra embarcación con permiso de pesca vigente, debiéndose cumplir con acreditar los requisitos establecidos para tal efecto, incluyendo los que correspondan al acogimiento de los tripulantes a los programas de benefi cios establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084, de ser el caso. En caso contrario, si el armador no opta por asignar o incorporar el PMCE a otra embarcación debe mantenerla como nominada. Artículo 8º.- Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial de su titular establezca las medidas complementarias que correspondan. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción 489083-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Autorizan viajes de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a EE.UU. y Chile, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 063-2010-MTC Lima, 3 de mayo de 2010 VISTO: El Informe No. 222-2010-MTC/12.04 del 05 de abril de 2010 emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe No. 128-2010-MTC/12.04 del 31 de marzo de 2010 emitido por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y;