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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de mayo de 2010 419112 acreditado que no existió de parte del referido juez una diligencia razonable en cuanto a la idoneidad de los documentos que sustentaron las solicitudes de medida cautelar, considerando sus efectos respecto de vehículos que se encontraban internados por disposición de Ia autoridad aduanera, pues algunos documentos eran de carácter privado o contenían fi rmas legalizadas cuya fecha constaba en forma borrosa o el documento que contenía el contrato de mutuo no era coherente con el monto consignado como deuda; tal como se advierte de fojas ciento cincuenta y uno, ciento sesenta y tres, y ciento treinta y siete, en donde si bien tiene la fi rma legalizada; sin embargo se indica que la deuda es por mil nuevos soles en tanto que en la solicitud cautelar de fojas ciento treinta y uno se indica que la deuda es por tres mil nuevos soles, a fojas ciento veintitrés en donde la legalización de la fi rma es con fecha anterior a la fecha de redacción del documento; y a fojas ciento ochenta y cuatro aparece la guía de remisión en documento privado; Sétimo: Finalmente, si bien no existe prueba directa de la concertación del citado juez con las partes, dado los indicios es posible deducir dicha conducta disfuncional al haber concedido medidas cautelares sin motivar la concesión, tener conocimiento que los vehículos materia del secuestro se encontraban en el depósito de la Dirección de Transportes afectados con la medida de internamiento por haber incurrido en el ilícito de contrabando, pues fue el mismo Juez de Paz quien realizó la diligencia de secuestro de los citados vehículos, apersonándose a las instalaciones del depósito vehicular de la Dirección Regional para levantar las correspondientes actas de medida cautelar en forma se secuestro conservativo; conforme se advierte de fojas ciento veintisiete, ciento cuarenta, ciento cincuenta y dos, ciento sesenta y seis, y ciento ochenta y ocho, originando con ello que tales vehículos intervenidos por la autoridad policial y/o aduanera hayan salido del depósito vehicular de la Dirección Regional de Transportes de Tumbes, donde se encontraban internados, entregándoseles a terceras personas como presuntos custodios, para posteriormente realizar audiencias de conciliación tal como se aprecia a fojas ciento veintinueve, ciento cuarenta y dos, ciento cincuenta y cinco, ciento sesenta y ocho y doscientos cuarenta y tres, dejándose sin efecto la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo y sin disponer en todo caso las medidas necesarias para que los citados vehículos no evadan la medida de internamiento que les fuera impuesta por la autoridad administrativa; Octavo: Que, los hechos antes descritos llegan a causar convicción de que el juez quejado en diversos procesos actuó de manera cuestionable, determinando con sus decisiones que las partes consigan burlar la actividad de la administración aduanera respecto de un ilícito advertido, incurriendo por ello en incumplimiento de los deberes establecidos en la ley y notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo a tenor de lo dispuesto en los incisos uno y seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo por ello pasible de la sanción de destitución; Noveno: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Pablo Aguedo Serna Vilela por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Barrio Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 493680-10 Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte INVESTIGACION N° 341-2008-LIMA NORTE Lima, once de febrero de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODICMA número trescientos cuarenta y uno guión dos mil ocho guión Lima Norte seguida contra el servidor José Luis Gonzáles Huayhua por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticinco expedida con fecha veintinueve de setiembre de dos mil nueve, obrante de fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos noventa y dos; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: Primero: Mediante resolución número uno de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho se abre procedimiento disciplinario al servidor José Luís Gonzáles Huayhua a mérito de la denuncia presentada por la señora Clementina Jaucha Arias de Ramos, quien afi rma que el mencionado trabajador judicial le había solicitado la suma de trescientos dólares americanos con el fi n de ayudarla en el proceso que seguía ante el Primer Juzgado Civil de Lima Norte para señalar día y hora a efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento relacionado con el inmueble materia del proceso, así como la emisión del ofi cio respectivo; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición