Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2010 (17/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de mayo de 2010 419114 que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, el servidor investigado en su descargo obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos alega que nunca fue notifi cado, que desconocía que se le seguía un proceso, que tiene domicilio fi jo y es conocido por sus vecinos; Quinto: Con fecha quince de febrero de dos mil cinco la Trigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima formula e ingresa la denuncia contra Gilberto Manuel Torreblanca Cáceres al Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, por el delito contra la libertad -violación de la libertad sexual- actos contra el pudor en agravio de menor de edad, con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco el juzgado abrió instrucción; el día veintiséis de diciembre de dos mil seis se apersona al proceso y formula apelación contra el mandato de detención; el veintiocho de mayo de dos mil siete presta su declaración instructiva y queda detenido. Posteriormente, el veinte de noviembre de dos mil siete el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima falla condenando al referido servidor imponiéndole siete años de pena privativa de libertad y mil nuevos soles de reparación civil; sentencia que fue confi rmada por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de Lima con fecha quince de octubre de dos mil ocho; Sexto: El servidor judicial ha incurrido en notoria conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al incumplir lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno incisos a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como es de aplicación el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente contemplado en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; Sétimo: Que, al ser condenado el servidor investigado a siete años de pena privativa de libertad, sentencia que ha sido confi rmada por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de Lima, conducta reprochable para cualquier persona que trabaja en este Poder del Estado. En ese sentido, los operadores de justicia en sus respectivas actuaciones deben ofrecer garantías sufi cientes para excluir toda duda sobre su imparcialidad y buena conducta; consecuentemente los hechos concretos que son atribuidos al servidor investigado desmerecen la confi anza que debe inspirar ante la sociedad; Octavo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Hugo Salas Ortiz, sin la intervención de los señores Consejeros Robinson Gonzáles Campos y Darío Palacios Dextre por encontrase de vacaciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al servidor Gilberto Manuel Torreblanca Cáceres por su actuación como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA HUGO SALAS ORTIZ LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 493680-11 Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Secretario del Cuarto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto INVESTIGACION ODECMA N° 254-2009-LORETO Lima, once de marzo de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil nueve guión Loreto seguida contra Otto Carlos Omar Cárdenas Vargas por su actuación como Secretario del Cuarto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número nueve expedida con fecha veintinueve de setiembre de dos mil nueve, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho; asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo en el Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: En el presente caso el servidor investigado afi rma que fue en el mes de febrero, mes en el que se encontraba disfrutando de su período vacacional, cuando fue contratado por su amigo Marx Panduro Villacorta para que preste seguridad al señor Ángel Chávez Montoya (empresario maderero) en un viaje que realizó a la Colonia Angamos, donde permanecieron cuatro días sin tener conocimiento que el citado empresario era hermano de Jorge Chávez Montoya “Polaco” procesado por tráfi co ilícito de drogas; que cuando se produjeron los hechos ninguna de las personas con las que realizó el mencionado viaje tenía proceso alguno en un juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que la denuncia que presenta el señor Manuel Ángulo Vásquez se debe a que se negó a presentarse como testigo en un caso que seguía; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo