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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de mayo de 2010 419111 Artículo Segundo.- Para los efectos de la comercialización se establece que: a. Los productos solo podrán ser vendidos a personas naturales o jurídicas que cuenten con las autorizaciones o licencias otorgadas por la Autoridad Nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28028, Ley de Regulación del Uso de Fuentes de Radiación Ionizante y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039- 2008-EM. b. Para el sector Privado: El pago será al contado y de forma previa a la entrega de los bienes o prestación del servicio respectivo, lo cual deberá acreditarse con el comprobante de depósito correspondiente. c.- Para el sector Público: El pago se efectuará al contado o mediante Orden de Compra u Orden de Servicio autorizada, debiendo cancelarse dentro de los treinta (30) días de realizada la compra. d.- Se otorgarán descuentos de hasta 20% según condiciones contractuales, a aquellos clientes que adquieran cantidades mayores a 40 curies mensuales. Artículo Tercero.- Dejar sin efecto los literales a) y b) del Artículo Segundo de la Resolución de Presidencia Nº 243-02-IPEN/PRES de fecha 27 de junio de 2002, la Resolución de Presidencia Nº 116-03-IPEN/PRES, de fecha 01 de agosto de 2003 y todas las disposiciones que se opongan a la presente. La Directiva Nº 004-04-IPEN/ EJEC, no aplica a la presente Resolución. Artículo Cuarto.- Los precios que se aprueban en el artículo primero de la presente Resolución no consideran el costo del fl ete, el mismo que se establecerá en función al peso y lugar de destino al momento de efectuarse el pedido. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente 494355-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Barrio Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes QUEJA ODICMA Nº 148-2009-TUMBES Lima, veinticinco de enero de dos mil diez. VISTA: La Queja ODICMA número ciento cuarenta y ocho guión dos mil nueve guión Tumbes seguida contra el señor Pablo Aguedo Serna Vilela por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Barrio Santa Rosa, Corte Superior de Justicia de Tumbes, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número trece expedida con fecha treinta de junio de dos mil nueve, obrante de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos setenta; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que mediante resolución número uno de fecha diez de abril de dos mil ocho Ia Ofi cina Distrital de Control de Ia Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tumbes dispone iniciar investigación preliminar contra el señor Pablo Aguedo Serna Vilela en su actuación como Juez de Paz del Barrio Santa Rosa, por presunta conducta irregular en la tramitación de medidas cautelares concedidas con el propósito de evadir disposiciones de Ia autoridad aduanera competente dictadas contra vehículos ingresados de contrabando; Segundo: Que fi nalizada la etapa instructora Ia Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al magistrado Pablo Aguedo Serna Vilela en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Barrio Santa Rosa, Tumbes, al vulnerar con su actuación en la concesión de diversas medidas cautelares diversos artículos del Código Procesal Civil en cuanto regulan las medidas cautelares y las medidas cautelares de secuestro; y la Constitución Política del Estado en cuanto está referida a la motivación de las resoluciones judiciales, liberando vehículos que se encontraban internados por los ilícitos de contrabando; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Del análisis de lo actuado en esta investigación disciplinaria se ha Ilegado a determinar que el cuestionado Juez de Paz no ha cumplido con la motivación debida de las medidas cautelares de secuestro conservativo que concedió en diversos procesos; tal como se advierte de fojas ciento veinticinco, ciento treinta y ocho, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y ocho y ciento ochenta y siete; limitándose a citar los artículos seiscientos cuarenta y seiscientos diez para señalar que la medida cautelar es de secuestro conservativo y que tal solicitud cumple con los requisitos del artículo seiscientos diez de la acotada norma procesal y que es necesaria la decisión preventiva por constituir en peligro la demora en el proceso principal, sin que exponga fundamentación que explique las razones del porqué concedía las distintas medidas cautelares; debiendo de tenerse en cuenta que el referido juez al suscribir sus resoluciones se identifi caba como profesor lo cual es una referencia de su nivel de instrucción; incurriendo por ello con tal actuar en contravención del deber de motivar al que se encuentra obligado todo magistrado, incluidos los Jueces de Paz, a tenor de lo dispuesto en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de Ia Constitución Política del Estado, artículo sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial acorde con lo dispuesto con el inciso uno del artículo ciento ochenta y cuatro de la referida ley orgánica; Sexto: Asimismo, se encuentra