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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (11/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de abril de 2011 440782 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra magistrado por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y remiten actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que el Poder Judicial imponga la medida disciplinaria pertinente (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 241-2011- OGA-CNM, recibido el 8 de abril de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 247-2010-PCNM P.D Nº 084-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El proceso disciplinario Nº 084-2009-CNM seguido al doctor Edmundo Villacorta Ramírez, por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 250-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Edmundo Villacorta Ramírez, por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo.- Que, se imputa al doctor Edmundo Villacorta Ramírez presunta vulneración a su deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso por el presunto retardo producido en el expediente Nº 1944-2003, proceso seguido por Ignacio Pacompia Humpire contra el Seguro Social de Salud, sobre impugnación de Resolución Administrativa, donde se señaló fecha de vista de causa el 26 de agosto de 2005, actuando como vocal ponente el magistrado procesado, quien devolvió el expediente el 29 de diciembre de 2008 sin adjuntar resolución alguna; siendo que, por resolución de 30 de diciembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria dejó sin efecto la vista de la causa por no haberse emitido resolución en el plazo establecido por ley; Tercero.- Que, en su declaración el doctor Villacorta Ramírez admitió que la vista de causa se llevó a cabo el 26 de agosto de 2005 siendo votada el mismo día, habiendo remitido el expediente a la ofi cina de su secretaria de confi anza a fi n de que elaborara el proyecto de resolución, el cual no se hizo; y, agregó que al hacerse cargo de la Sala el doctor Luis Almenara Bryson, dispuso que se hiciera una verifi cación y conteo de expedientes, advirtiéndose así el retardo involuntario en el que habría incurrido; Asimismo, expresó que su secretaria de confi anza le informó, luego de realizado el inventario en mención, que no le dio la debida importancia al expediente Nº 1944-03 por considerar que se tendría que volver a votar debido a que los integrantes del colegiado habían cambiado, luego de lo cual presentó su renuncia la que fue aceptada; Cuarto: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el doctor Edmundo Villacorta Ramírez reconoció el retardo injustifi cado en el expediente Nº 1944-03 y argumentó que su secretaria de confi anza no cumplió con elaborar el proyecto de resolución encomendado por su persona, motivo por el cual no se le dio el trámite pertinente; sin embargo, es preciso señalar que es deber de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, pues de otra forma habría que asumir que los magistrados sólo son responsables del despacho que los secretarios de confi anza o secretarios de sala dan cuenta, y en caso de que éstos no lo hicieran se produciría la paralización del despacho judicial, cuando lo cierto es que es deber de todo magistrado brindar impulso procesal a las diversas causas, así como exigir del personal a su cargo un ejercicio efi ciente y oportuno de sus obligaciones y de no ser el caso, tomar las medidas coercitivas necesarias; evidenciándose un actuar negligente del magistrado procesado, carente de dolo o interés en el resultado del proceso, que amerita la imposición de una sanción administrativa, que por la naturaleza del caso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad no podría ser la destitución; Quinto: Que, de lo expuesto se concluye que el magistrado procesado al devolver el expediente Nº 1944- 03 luego de 3 años aproximadamente, sin adjuntar resolución alguna, conllevó a que la Sala dejara sin efecto la vista de causa por no haberse emitido resolución en el plazo establecido; sin embargo, aunque su conducta en cierta medida lo desmerece en el concepto público no amerita una sanción tan grave como la de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo con la abstención del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez, en sesión de 10 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Edmundo Villacorta Ramírez, por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitiéndose copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n que el Poder Judicial le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una de menor grado, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 625878-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica la conversión de oficina especial en agencia, ubicada en el distrito de Marcona, provincia de Nasca RESOLUCIÓN SBS Nº 3620-2011 Lima, 29 de marzo de 2011