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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2011 (03/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de mayo de 2011 441948 su representada no había solicitado los servicios de la empresa Inversiones Artech S.A.C. en el año 2007 y en consecuencia las Facturas Nº 0001-0033 y 0001-0035 no fi guraban en sus registros contables. 14. Lo señalado por la Entidad, se condice con la Carta de fecha 04 de marzo de 2010, obrante en el folio 137 de autos, emitida por la empresa Sherfarma S.A.C. 15. En ese sentido, debe entenderse que la Entidad llevó a cabo la fi scalización del documento presentado por el Consorcio, hallando que las citadas facturas no fueron cursadas a la empresa Sherfarma S.A.C. 16. De lo cual se concluye que, las citadas Facturas fueron elaboradas con el fi n de poder participar en el proceso y obtener un benefi cio en la califi cación de su propuesta técnica, hecho que conllevó a que la Entidad convocante solicite la sanción administrativa correspondiente contra el Consorcio. 17. Respecto a la Factura Nº 00037 de fecha 28 de junio de 2007 y Factura Nº 000047 de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por la empresa Inversiones Artech S.A.C. a favor de la empresa Pinnacle Phrama del Perú S.A.C., la Entidad ha señalado que como parte del procedimiento de fi scalización posterior, solicitó información a la empresa Pinnacle Pharma del Perú S.A.C. respecto a las mismas negó la veracidad de las facturas, y señaló que no conocían y nunca tuvieron relación comercial con la empresa Inversiones Artech S.A.C. 18. Lo señalado por la Entidad, se condice con la Carta de fecha 23 de marzo de 2010, obrante en el folio 140 de autos, emitida por la empresa Pinnacle Pharma del Perú S.A.C. 19. En ese sentido, debe entenderse que la Entidad llevó a cabo la fi scalización del documento presentado por el Consorcio, hallando que las citadas facturas no fueron cursadas a la empresa Pinnacle Pharma del Perú S.A.C. 20. De lo cual se concluye que, las citadas Facturas fueron elaboradas con el fi n de poder participar en el proceso y obtener un benefi cio en la califi cación de su propuesta técnica, hecho que conllevó a que la Entidad convocante solicite la sanción administrativa correspondiente contra el Consorcio. 21. Respecto a la Factura Nº 00044 de fecha 13 de agosto de 2007, que fuera consignada en el Anexo Nº 094 del Cuadro de Resumen de Experiencia del Postor, en autos no obra dicha factura. 22. En relación a ello, la Entidad ha señalado que si bien es cierto el Consorcio consigno los datos de la Factura Nº 00044, sin embargo no la presentó en su propuesta técnica. 23. En tal sentido, no existiendo el documento falso o inexacto, el cuestionamiento sobre la Factura Nº 00044, deviene por no presentado. 24. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. 25. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 26. En el caso materia de análisis, la imputación en contra del Consorcio está referida a que éste ha presentado, como parte de su propuesta técnica, las Facturas Nº 00014, Nº 000033, Nº 000035, Nº 000037, Nº 000038, Nº 000039, Nº 000040 y Nº 000047, supuestamente inexactas, expedidas por la empresa INVERSIONES ARTECH S.A.C., consorciada, a las empresas Grupo Americano de Comercio S.A.C., Sherfarma S.A.C. y Pinnacle Phrama del Perú S.A.C. con el objeto de acreditar la realización de diversos servicios a favor de las referidas empresas, los mismos que nunca fueron realizados por la consorciada INVERSIONES ARTECH S.A.C. 27. Ahora bien, debe considerarse que la fecha presentación de propuestas fue el 22 de junio de 2009, es decir, aproximadamente dos años después de la fecha en la que las facturas fueron emitidas y supuestamente canceladas. 28. El efecto inmediato de la presentación de dichas facturas en la propuesta técnica del Consorcio, ha sido que el Comité Especial las considere para sustentar su experiencia, que en la realidad no se dio. En ese sentido, los servicios consignados en el detalle de cada una de las Facturas no tiene respaldo en la realidad, dado que esos servicios nunca se realizaron. De acuerdo a los precedentes de este Tribunal, la información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad. 29. Por las consideraciones expuestas, debe colegirse que las Facturas Nº 00014, Nº 000033, Nº 000035, Nº 000037, Nº 000038, Nº 000039, Nº 000040 y Nº 000047, presentadas en la propuesta técnica del Consorcio, constituyen información inexacta. 30. Resulta relevante destacar que, para la confi guración de la infracción imputada en contra del Consorcio es mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la Fe Pública. 31. Al haberse comprobado el quebrantamiento de la presunción de veracidad que amparaba a las Facturas Nº 00014, Nº 000033, Nº 000035, Nº 000037, Nº 000038, Nº 000039, Nº 000040 y Nº 000047, presentadas como parte de la propuesta técnica del Consorcio; este Colegiado concluye que corresponde imponer la respectiva sanción, por la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y literal i) del numeral 1) del artículo 237º del Reglamento. 32. Sin perjuicio de lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 239º del Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Bajo dicho tenor, corresponde que este Colegiado verifi que si es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio. 33. De la revisión efectuada a la Promesa Formal de Consorcio, obrante en el folio 020 de autos, se obtuvo el siguiente detalle: “(…). “Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable durante el lapso que dure el proceso de selección, para presentar una propuesta conjunta en la ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA Nº 0006-2008-SUNAT/2J000 SEGUNDA CONVOCATORIA, responsabilizándonos solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso. (…)”. 34.Si bien, el Consorcio ha convenido de forma conjunta en la presentación de su propuesta y se responsabilizan solidariamente por todas las acciones que provengan 4 Obrante en el Folio Nº 025 del expediente administrativo.