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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de mayo de 2011 442483 correctiva en su caso, o el archivo del procedimiento ante la falta de acreditación de la infracción administrativa. Artículo 8º.- Órgano de resolución El órgano de resolución competente para imponer sanciones es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos. Artículo 9°.- Órgano de segunda instancia El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el órgano de primera instancia. Capítulo II Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador Artículo 10º.- Inicio del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia de conformidad con el numeral 1 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11º.- Reglas aplicables en el desarrollo del procedimiento Las reglas aplicables en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: (i) El instructor notifi cará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando: a. los actos u omisiones que pudieran constituir infracción; b. las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; c. las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer; d. el órgano competente para imponer la sanción, así como la norma que atribuye tal competencia; e. el plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito, el mismo que no podrá ser inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la notifi cación. El plazo podrá ser ampliado a solicitud fundamentada del administrado por única vez. (ii) Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, el instructor podrá disponer, de ser el caso, la realización de actuaciones complementarias, suspendiéndose el plazo para resolver, en tanto se actúen, se presente o transcurra el plazo otorgado para la entrega de las pruebas requeridas. (iii) El instructor emitirá un informe recomendando al órgano de resolución sobre la existencia o no de responsabilidad del administrado, así como el correspondiente archivo del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso. (iv) La resolución que establezca la sanción y/o medida correctiva, o la decisión de archivar el expediente, será emitida dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de presentados los descargos por el administrado o de vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero. (v) El órgano de resolución podrá disponer la realización de actuaciones complementarias. En estos casos, se suspenderá el plazo legal para resolver, en tanto se actúen, se presente o transcurra el plazo otorgado para la entrega de las pruebas requeridas. (vi) Emitida la resolución establecida en el numeral precedente, ésta será notifi cada al administrado. (vii) En cualquier momento del procedimiento antes de la emisión de la resolución señalada en el numeral (iv) se podrá ampliar o variar: (a) los actos u omisiones imputadas, o (b) la relación de dispositivos legales que califi quen las posibles infracciones administrativas; otorgando al administrado un plazo adicional no menor de cinco (5) días para realizar sus descargos por escrito. A este efecto, se computa nuevamente el plazo establecido en el numeral (iv). TÍTULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 12º.- Tipos de sanciones Los tipos de sanciones administrativas que imponga el OEFA son los señalados en el literal b) del numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - Decreto Legislativo N° 1013 y en el artículo 136° de la Ley General del Ambiente, o las normas que las modifi quen o sustituyan. Artículo 13°.- Criterios para graduar la sanción Para graduar la sanción, se deberá observar los criterios establecidos en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 14°.- Incumplimiento de la obligación La imposición de una sanción, no exime del cumplimiento de las obligaciones que han dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador; debiendo en todo caso el administrado, evitar o cesar de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción. TÍTULO IV MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Capítulo I Disposiciones generales Artículo 15°.- Carácter de las medidas administrativas No se consideran sanciones las medidas cautelares, correctivas y preventivas que el OEFA emita al amparo de las normas sujetas a su competencia. Artículo 16º.- Comunicación previa La adopción de una medida cautelar o preventiva no requiere de una comunicación previa al administrado. Artículo 17°.- Acciones complementarias a las medidas administrativas Sin perjuicio de lo dispuesto en la medida administrativa, el OEFA podrá disponer o ejecutar adicionalmente las siguientes acciones: a) Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifi quen la medida dispuesta. b) Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción. c) Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia. d) Mecanismos o acciones de verifi cación periódica. e) Obligación de realizar reportes de situación o estado por los administrados. f) Demás mecanismos o acciones necesarios. Artículo 18º.- Procedimiento para la aplicación de medidas administrativas El procedimiento para la aplicación de las medidas administrativas, será el siguiente: (i) El órgano competente ordenará la medida administrativa a través de una resolución. (ii) En el caso de medidas preventivas y cautelares, el órgano competente del OEFA podrá designar a un representante a fin que se notifique a la persona con quien se entienda la diligencia, si su ejecución fuera inmediata. En el caso de medidas correctivas se aplicará lo antes indicado, previa notificación al administrado. (iii) A fi n de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas administrativas y acciones complementarias, el personal designado por