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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (11/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de octubre de 2011 451456 N° 123-2011/GOR/RENIEC (10AGO2011) de la Gerencia de Operaciones Registrales; los Informes N° 116-2011/ GOR/SGAE/RENIEC (15SET2011) y N° 122-2011/GOR/ SGAE/ RENIEC (27SET2011) de la Sub Gerencia de Actividades Electorales; el Ofi cio N° 002260-2011/GPP/ RENIEC (03OCT2011) de la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto y el Informe N° 001521-2011/GPP/ SGP/RENIEC (03OCT2011) de la Sub Gerencia de Presupuesto; así como el Ofi cio N° 1990-2011-GAJ/ RENIEC (23AGO2011) y los Informes N° 001769 y 002036-2011/GAJ/RENIEC (23AGO2011 y 05OCT2011, respectivamente) de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo autónomo, constitucionalmente encargado de la identifi cación de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra los hechos vitales y aquellos que modifi can el estado civil de las personas, contando con atribuciones exclusivas en las materias indicadas, siendo en consecuencia responsable de organizar y mantener el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, adoptando mecanismos que garanticen la seguridad de la confección de los documentos de identidad e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, así como asegurando la confi abilidad de la información que resulta de dichas inscripciones; Que la Constitución Política del Perú en su artículo 183° señala que “…El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifi can el estado civil (…) Prepara y mantiene actualizado el Padrón Electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identifi cación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad”; Que es en virtud de las indicadas atribuciones, que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil no sólo tiene el deber de realizar el registro de los hechos vitales y actos modifi catorios del estado civil, sino que también organiza y mantiene el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales; del cual se extrae el Padrón Electoral; Que mediante Resolución Jefatural N° 035-2001-JEF/ RENIEC, del 14 de marzo de 2001, el RENIEC dispuso la inscripción en el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales (RUIPN) de los mayores de edad que presenten impedimento mental (síndrome de Down, retardo, autismo y parálisis cerebral) asistido con la declaración registral efectuada por ambos padres o uno de ellos, y en ausencia de ellos, por sus abuelos; y a falta de estos por quien ejerza su cuidado, con las restricciones de ley y las observaciones declaradas; Que asimismo, por Resolución Jefatural N° 390-2001- JEF/RENIEC, del 31 de octubre de 2001, se dispuso que en el documento nacional de identidad (DNI) que obtuviesen los ciudadanos que presenten discapacidad, sea cual fuera su naturaleza, no se consigne en el rubro observaciones dato ni alusión alguna a ella; excepto, cuando el propio interesado o quien ejerza su cuidado lo solicite, o cuando medie sentencia judicial de interdicción, anotándose el nombre del curador designado; Que mediante el Informe N° 118-2004-GAJ/ RENIEC, del 16 de febrero de 2004, la entidad mantuvo la posición de excluir del Padrón Electoral a las personas con discapacidad inscritos, de conformidad con la Resolución Jefatural N° 035-2001-JEF/RENIEC, argumentándose que si bien la exclusión corresponde a aquellas personas declaradas judicialmente interdictas, la condición de esta última es similar a la de las personas con discapacidad mental, con la diferencia que han sido liberadas del proceso de interdicción civil previo a su inscripción, en predominio del derecho a la identidad personal; Que si bien las referidas resoluciones o informes signifi caron un avance respecto del tratamiento de la problemática de los ciudadanos con discapacidad mental o intelectual, al no consignárseles el grupo de votación que les correspondía implicaba no ser considerados en el Padrón Electoral sin mediar declaración judicial de interdicción, se generó la imposibilidad de que tales ciudadanos ejerzan sus derechos políticos, confi gurándose una situación de hecho que podría colisionar con el ordenamiento constitucional y legal vigente, situación que es necesario corregir; Que el artículo 31° de la Constitución Política establece en forma expresa el ejercicio del voto como expresión material del derecho de sufragio para todos los ciudadanos en goce de su capacidad civil y en su artículo 33°, la Carta Fundamental señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en consecuencia, sólo las personas que caen en estos supuestos, si bien siguen siendo ciudadanos, no pueden ejercer sus derechos políticos; Que de conformidad con el artículo 33° de la norma fundamental y el artículo 10° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, el ejercicio de la ciudadanía se suspende, taxativamente, por las siguientes razones: por resolución judicial de interdicción; por sentencia con pena privativa de la libertad; y por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos; Que el artículo 29° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por el Congreso de la República del Perú mediante Resolución Legislativa N° 29127, del 31 de octubre de 2007, y ratifi cado mediante Decreto Supremo N° 073- 2007-RE, publicado el 31 de Diciembre de 2007, establece que los Estados deben garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás; Que asimismo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley N° 27050, la persona con discapacidad tiene iguales derechos que los que asisten a la población en general; Que en el ordenamiento constitucional y legal vigente, la única forma de suspender los derechos políticos de los ciudadanos, por razones de discapacidad, es mediante resolución judicial de interdicción, considerando que las normas que restringen derechos no se pueden aplicar de manera extensiva ni analógica, por lo que a las personas con discapacidad mental o intelectual que no se encuentren en condición de interdictas, deberán estar consideradas en el Padrón Electoral; Que estando a lo señalado por la Gerencia de Operaciones Registrales a través de su Informe N° 123- 2011/GOR/RENIEC, complementado por lo informado por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto por Ofi cio N° 002260-2011/GPP/RENIEC (03OCT2011) se ha determinado que existen 23,273 (veintitrés mil doscientos setenta y tres) ciudadanos con discapacidad mental o intelectual no considerados en el Padrón Electoral; situación que debe revertirse administrativamente; Que no obstante lo manifestado, un sector de ciudadanos con discapacidad mental o intelectual pueden encontrarse en la imposibilidad de ejercer el acto de votación; por lo que el hecho que se les asigne un grupo de votación y por consiguiente se les considere en el Padrón Electoral, podría acarrearles la imposición de multas electorales, por omiso al sufragio o por omiso al ejercicio del cargo de miembro de mesa; Que el supuesto referido en el considerando precedente requiere de una solución que resulte armoniosa con el régimen constitucional y legal vigente; para lo cual resulta necesario el concurso del Jurado Nacional de Elecciones y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, a través de una mesa de trabajo con el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil que permita arribar a una solución administrativa al respecto; Que, de otro lado, el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que la condición de salud de las personas puede generar discapacidad mental, intelectual, física y sensorial; en tal sentido, resulta necesario reconocer dichas variables en el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales (RUIPN); Que debe considerarse que el artículo 203° de la Ley Orgánica de Elecciones, modifi cado por la Ley N° 29478, establece que, entre otros datos, en el Padrón Electoral debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verifi cación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad; asimismo el literal l) del artículo 32 de la Ley Orgánica del RENIEC, Ley N° 26497, modifi cado por la Ley N° 29478, dispone que el documento nacional