Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2011 (11/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 11 de octubre de 2011

N° 123-2011/GOR/RENIEC (10AGO2011) de la Gerencia de Operaciones Registrales; los Informes N° 116-2011/ GOR/SGAE/RENIEC (15SET2011) y N° 122-2011/GOR/ SGAE/ RENIEC (27SET2011) de la Sub Gerencia de Actividades Electorales; el Oficio N° 002260-2011/GPP/ RENIEC (03OCT2011) de la Gerencia de Planificacion y Presupuesto y el Informe N° 001521-2011/GPP/ SGP/RENIEC (03OCT2011) de la Sub Gerencia de Presupuesto; asi como el Oficio N° 1990-2011-GAJ/ RENIEC (23AGO2011) y los Informes N° 001769 y 002036-2011/GAJ/RENIEC (23AGO2011 y 05OCT2011, respectivamente) de la Gerencia de Asesoria Juridica; CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil es un organismo MORDAZA, constitucionalmente encargado de la identificacion de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra los hechos vitales y aquellos que modifican el estado civil de las personas, contando con atribuciones exclusivas en las materias indicadas, siendo en consecuencia responsable de organizar y mantener el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales, adoptando mecanismos que garanticen la seguridad de la confeccion de los documentos de identidad e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, asi como asegurando la confiabilidad de la informacion que resulta de dichas inscripciones; Que la Constitucion Politica del Peru en su articulo 183° senala que "...El Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil tiene a su cargo la inscripcion de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil (...) Prepara y mantiene actualizado el Padron Electoral. Proporciona al MORDAZA Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la informacion necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificacion de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad"; Que es en virtud de las indicadas atribuciones, que el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil no solo tiene el deber de realizar el registro de los hechos vitales y actos modificatorios del estado civil, sino que tambien organiza y mantiene el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales; del cual se extrae el Padron Electoral; Que mediante Resolucion Jefatural N° 035-2001-JEF/ RENIEC, del 14 de marzo de 2001, el RENIEC dispuso la inscripcion en el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales (RUIPN) de los mayores de edad que presenten impedimento mental (sindrome de Down, retardo, autismo y paralisis cerebral) asistido con la declaracion registral efectuada por ambos padres o uno de ellos, y en ausencia de ellos, por sus abuelos; y a falta de estos por quien ejerza su cuidado, con las restricciones de ley y las observaciones declaradas; Que asimismo, por Resolucion Jefatural N° 390-2001JEF/RENIEC, del 31 de octubre de 2001, se dispuso que en el documento nacional de identidad (DNI) que obtuviesen los ciudadanos que presenten discapacidad, sea cual fuera su naturaleza, no se consigne en el rubro observaciones MORDAZA ni alusion alguna a ella; excepto, cuando el propio interesado o quien ejerza su cuidado lo solicite, o cuando medie sentencia judicial de interdiccion, anotandose el nombre del curador designado; Que mediante el Informe N° 118-2004-GAJ/ RENIEC, del 16 de febrero de 2004, la entidad mantuvo la posicion de excluir del Padron Electoral a las personas con discapacidad inscritos, de conformidad con la Resolucion Jefatural N° 035-2001-JEF/RENIEC, argumentandose que si bien la exclusion corresponde a aquellas personas declaradas judicialmente interdictas, la condicion de esta MORDAZA es similar a la de las personas con discapacidad mental, con la diferencia que han sido liberadas del MORDAZA de interdiccion civil previo a su inscripcion, en predominio del derecho a la identidad personal; Que si bien las referidas resoluciones o informes significaron un avance respecto del tratamiento de la problematica de los ciudadanos con discapacidad mental o intelectual, al no consignarseles el grupo de votacion que les correspondia implicaba no ser considerados en el Padron Electoral sin mediar declaracion judicial de interdiccion, se genero la imposibilidad de que tales

ciudadanos ejerzan sus derechos politicos, configurandose una situacion de hecho que podria colisionar con el ordenamiento constitucional y legal vigente, situacion que es necesario corregir; Que el articulo 31° de la Constitucion Politica establece en forma expresa el ejercicio del MORDAZA como expresion material del derecho de sufragio para todos los ciudadanos en goce de su capacidad civil y en su articulo 33°, la Carta Fundamental senala los supuestos de suspension del ejercicio de la ciudadania, en consecuencia, solo las personas que caen en estos supuestos, si bien siguen siendo ciudadanos, no pueden ejercer sus derechos politicos; Que de conformidad con el articulo 33° de la MORDAZA fundamental y el articulo 10° de la Ley Organica de Elecciones, Ley N° 26859, el ejercicio de la ciudadania se suspende, taxativamente, por las siguientes razones: por resolucion judicial de interdiccion; por sentencia con pena privativa de la libertad; y por sentencia con inhabilitacion de los derechos politicos; Que el articulo 29° de la Convencion Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por el Congreso de la Republica del Peru mediante Resolucion Legislativa N° 29127, del 31 de octubre de 2007, y ratificado mediante Decreto Supremo N° 0732007-RE, publicado el 31 de Diciembre de 2007, establece que los Estados deben garantizar a las personas con discapacidad los derechos politicos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demas; Que asimismo, de conformidad con el articulo 3° de la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley N° 27050, la persona con discapacidad tiene iguales derechos que los que asisten a la poblacion en general; Que en el ordenamiento constitucional y legal vigente, la unica forma de suspender los derechos politicos de los ciudadanos, por razones de discapacidad, es mediante resolucion judicial de interdiccion, considerando que las normas que restringen derechos no se pueden aplicar de manera extensiva ni analogica, por lo que a las personas con discapacidad mental o intelectual que no se encuentren en condicion de interdictas, deberan estar consideradas en el Padron Electoral; Que estando a lo senalado por la Gerencia de Operaciones Registrales a traves de su Informe N° 1232011/GOR/RENIEC, complementado por lo informado por la Gerencia de Planificacion y Presupuesto por Oficio N° 002260-2011/GPP/RENIEC (03OCT2011) se ha determinado que existen 23,273 (veintitres mil doscientos setenta y tres) ciudadanos con discapacidad mental o intelectual no considerados en el Padron Electoral; situacion que debe revertirse administrativamente; Que no obstante lo manifestado, un sector de ciudadanos con discapacidad mental o intelectual pueden encontrarse en la imposibilidad de ejercer el acto de votacion; por lo que el hecho que se les asigne un grupo de votacion y por consiguiente se les considere en el Padron Electoral, podria acarrearles la imposicion de multas electorales, por omiso al sufragio o por omiso al ejercicio del cargo de miembro de mesa; Que el supuesto referido en el considerando precedente requiere de una solucion que resulte armoniosa con el regimen constitucional y legal vigente; para lo cual resulta necesario el concurso del MORDAZA Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a traves de una mesa de trabajo con el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil que permita arribar a una solucion administrativa al respecto; Que, de otro lado, el articulo 1° de la Convencion sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que la condicion de salud de las personas puede generar discapacidad mental, intelectual, fisica y sensorial; en tal sentido, resulta necesario reconocer dichas variables en el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales (RUIPN); Que debe considerarse que el articulo 203° de la Ley Organica de Elecciones, modificado por la Ley N° 29478, establece que, entre otros datos, en el Padron Electoral debe consignarse la declaracion voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificacion y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad; asimismo el literal l) del articulo 32 de la Ley Organica del RENIEC, Ley N° 26497, modificado por la Ley N° 29478, dispone que el documento nacional

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