Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (17/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de octubre de 2011 451801 de la procedencia del vehículo o si se había pagado el impuesto respectivo, porque los demandantes habían alegado la posesión de buena fe; además, señaló que de acuerdo a lo establecido por el artículo 504 del Código Procesal Civil las pretensiones de prescripción adquisitiva y títulos supletorios se impulsan a petición de parte, por lo que el juez no puede exigir pruebas de ofi cio, sino únicamente exigir los requisitos para su procedencia, por ser pretensiones declarativas de derecho; Sexto.- Que, de otro lado, respecto a las demandas sobre títulos supletorios en las que declaró la inadmisibilidad, sostuvo que en los documentos presentados aparecía la legalización de fi rmas inexistentes u observaciones efectuadas por los Registros Públicos al momento de remitir los partes judiciales en los procesos; Finalmente, expresó que resolvió todas las causas con observancia al ordenamiento jurídico y al debido proceso, reiterando que no existían fallos contradictorios porque cada uno de ellos había sido debidamente fundamentado; Sétimo.- Que, del estudio del expediente se aprecia que el doctor Torres Ito declaró inadmisibles diversas demandas de prescripción adquisitiva fundamentando su decisión en que los bienes no se encontraban inscritos, lo que hizo en los expedientes Nos. 072-2007, por resolución de 20 de junio de 2007 corriente a fojas 25 del Anexo 4; 142-2007, por resolución de 19 de octubre de 2007 obrante a fojas 14 del Anexo 6; y, 141-2007, por resolución de 29 de octubre de 2007 que aparece a fojas 17 del anexo 37; Además, declaró la improcedencia de varias demandas aduciendo que la parte demandante no había acreditado la procedencia de los vehículos materia de los procesos en razón que no se encontraban inscritos en los Registros Públicos, según se aprecia en los expedientes Nos. 18- 2007, por resolución de 20 de noviembre de 2007 corriente a fojas 84 de Anexo N° 7; 33-2007, por resolución de 21 de setiembre de 2007 obrante a fojas 61 de Anexo 18; 60- 2007, por resolución de 14 de mayo de 2007 que fi gura a fojas 25 del Anexo 24; y, 192-2006, por resolución de 5 de marzo de 2007 que aparece a fojas 68 del Anexo 2; Octavo.- Que, no obstante los pronunciamientos emitidos por el magistrado procesado en los expedientes consignados en el considerando precedente, admitió y declaró fundadas otras demandas aunque la parte demandante no había acreditado la procedencia de los vehículos materia de los procesos ni se encontraban inscritos en el Registro de Propiedad a nombre de persona alguna, tal como se aprecia en los procesos Nos. 30-2007, por resolución de 2 de julio de 2007 corriente a fojas 74 del Anexo 20; 216-2006, por resolución de 14 de diciembre de 2006 obrante a fojas 84 del Anexo 1; 29-2007, por resolución de 30 de mayo de 2007 que aparece a fojas 83 del Anexo 3; 32-2004, por resolución de 11 de julio de 2005 que fi gura a fojas 99 del Anexo 19; 242-2006, por resolución de 12 de julio de 2007 corriente a fojas 47 del Anexo 17; 228-2006, por resolución de 23 de enero de 2007 obrante a fojas 76 del Anexo 14; 71-2007, por resolución de 14 de setiembre de 2007 que corre a fojas 53 del Anexo 22; 158-2006, por resolución de 16 de agosto de 2006, que aparece a fojas 64 del Anexo 45; y, 22-2004, por resolución 13 de diciembre de 2004, obrante a fojas 71 del Anexo 15; Noveno.- Que, de una simple lectura de las fechas en que el doctor Torres Ito emitió las resoluciones antes referidas se constata que tramitó paralelamente diversos procesos, emitiendo resoluciones contradictorias en los mismos, no obstante versar todos ellos sobre la misma materia, esto es, prescripción adquisitiva de dominio; En efecto, tal como se puede apreciar de las copias obrantes en el Anexo 1, que contiene el proceso N° 216- 2006, referido en el Octavo considerando de la presente resolución, el magistrado procesado declaró fundada la demanda por resolución de 14 de diciembre de 2006, aduciendo en el considerando Tercero de la misma: “Que, con el documento de préstamo con garantía prendaria de vehículo celebrado entre el demandante y la demanda … y con la copia legalizada del Certifi cado Policial de Identifi cación Vehicular de fojas cuatro, se acredita la identifi cación y existencia real del vehículo materia de litis, desprendiéndose del documento con garantía prendaria, que en caso de incumplimiento de la deuda el vehículo sustituirá el pago por la dación en pago, facultándoselo al demandante disponer, vender, usarlo o hacerse declarar propietario, adquiriendo de esta forma la propiedad del vehículo el demandante”; Asimismo, por resolución de 30 de mayo de 2007, recaída en el expediente N° 029-2007 cuya copia corre en el Anexo 3, declaró fundada la demanda consignando fundamentos similares a los utilizados en el proceso N° 216-2006; Que, no obstante lo resuelto en los expedientes antes citados, de la revisión del Anexo 2 se observa que en el expediente N° 192-2006 referido en el Sétimo considerando de la presente resolución, el magistrado procesado emitió sentencia el 05 de marzo de 2007 declarando improcedente la demanda, fundamentando su decisión en que: “(…) el demandante toma en posesión el vehículo el seis de setiembre del año dos mil uno, en virtud de un contrato privado de mutuo con garantía prendaria, versión que se halla corroborada con el escrito de contestación hecho por la demandada, lo que significa que el bien lo ha recibido en calidad de depositario… esto es, que la posesión ejercida por el demandante ha sido en nombre del deudor prendario; que siendo así y estando a la pretensión del demandante, resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio si se afi rma haber adquirido este derecho por contrato o derivado de un contrato de mutuo con garantía prendaria (…)”; Además, en la citada resolución señaló que el demandante no había acreditado la procedencia del vehículo materia de prescripción o documento de identifi cación vehicular, por lo cual “no se puede disponer el dominio de un bien mueble con infracción de la ley penal…, por lo tanto el petitorio constituye una pretensión jurídicamente imposible”; siendo del caso resaltar que en los procesos en los cuales declaró fundada la demanda no hizo ninguna observación sobre la procedencia del vehículo materia de prescripción o documento de identifi cación vehicular; Décimo.- Que, asimismo, el doctor Torres Ito emitió pronunciamientos contradictorios en los expedientes Nos. 072-2007 y 125-2007; efectivamente, de las copias que aparecen en el Anexo 4, correspondientes al proceso N° 072-2007, se advierte que por resolución de 20 de junio de 2007 declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, habiendo consignado entre otros fundamentos lo siguiente: “TERCERO.- Que la demanda incoada está incursa en causales de inadmisibilidad que adolecen de las siguientes omisiones y defectos: a) Debe de acompañar documento sobre la procedencia del vehículo materia de prescripción o documento de identifi cación vehicular (DUA, factura o documento similar de adquisición, tarjeta de propiedad), porque no se puede disponer el dominio de un bien mueble robado, de contrabando o reconstruido…; b)Debe de acompañar certifi cado de identifi cación vehicular actualizada, porque el certifi cado acompañado ha caducado …; c) Debe de precisar si es vehículo importado, ensamblado o reconstruido, a fi n de establecer las prohibiciones que señala el Decreto Legislativo número 843; d) Debe de precisar o completar el demandante las demás características del vehículo como es número de VIN, año del modelo, versión, potencia de motor, fórmula rodante, cilindrada, ancho, longitud, altura, pesos, cargas y demás exigencias requeridas por el artículo 15 de la Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos número 087-2004-SUNARP/SN (…)”; Que, si bien también declaró inadmisible la demanda incoada en el proceso N° 125-2007, obrante en el Anexo 5, por resolución de 28 de setiembre de 2007, no es menos cierto que los fundamentos consignados difi eren de los señalados en el proceso antes citado, N° 072-2007, toda vez que en la resolución de 28 de setiembre de 2007 no se hizo mención alguna a la falta de prueba respecto de la procedencia del vehículo materia de prescripción o documento de identifi cación vehicular, requisito que consideró necesario en la resolución expedida en el último proceso referido; Del mismo modo, el magistrado procesado declaró por resolución de 19 de octubre de 2007 inadmisible la demanda en el expediente N° 142-2007, cuyas copias aparecen en el Anexo 6, indicando, entre otros fundamentos, que el demandante no había acompañado documento que acreditara la procedencia del vehículo materia de prescripción o documento de identifi cación vehicular, archivando posteriormente el proceso por resolución de 14 de enero de 2008; Décimo Primero.- Que, de otro lado, según se ha verifi cado de la revisión de las copias del Anexo 7, referidas al proceso N° 018-2007, sobre prescripción adquisitiva de dominio sobre bien mueble con motivo del contrato de préstamo con garantía prendaria, el doctor Torres Ito declaró improcedente la demanda por