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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (17/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de octubre de 2011 451803 Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 703240-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 249-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancané RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 336-2011-CNM P.D. N° 005-2010-CNM San Isidro, 6 de octubre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Néstor Torres Ito contra la Resolución N° 249-2010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 015-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo: Que, por Resolución N° 249-2010-PCNM se resolvió declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el magistrado procesado; y, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Néstor Torres Ito; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 04 de marzo de 2011, el doctor Torres Ito interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que la resolución recurrida no tuvo en cuenta que en cumplimiento de sus funciones y por haberse observado las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil, tramitó los procesos de prescripción adquisitiva de dominio en cuestión y, que a partir de las pruebas periciales practicadas por el SEPROVE, de la audiencia en la que se demostró que los vehículos materia del proceso no eran de dudosa procedencia y de la verifi cación de que los mismos habían estado en posesión de los demandantes, procedió a reconocer el derecho de estos últimos; agregó que la resolución en cuestión tampoco tomó en cuenta que sobre el procedimiento de la Superintendencia de Administración Tributaria está la autonomía del Poder Judicial, preceptuada en el artículo 138° de la Constitución Política; Cuarto: Que, asimismo, el doctor Torres Ito alegó que la resolución recurrida cuestiona las órdenes de inmatriculación de vehículos que fueron dadas por su despacho, sin considerar que según lo regulado en el artículo 9°, acápite c), rubro c-2) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, para estos casos se debe acompañar resolución judicial de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, teniéndose en cuenta que la inmatriculación es la primera inscripción de un vehículo en un registro, y dada la naturaleza del proceso de prescripción adquisitiva de dominio establecida por los artículos 950° del Código Civil y 505° del Código Procesal Civil; agrega que esta resolución tampoco valoró que el hecho que se haya pronunciado en procesos de la misma naturaleza, admitiéndolos y declarando su improcedencia, respectivamente, no conlleva a que se hayan emitido resoluciones contradictorias, dado que estos procesos siempre tienen diferentes formulaciones y medios probatorios; y, acotó que la resolución recurrida no valoró los descargos que efectuó en su oportunidad, privándole de ejercitar su derecho al trabajo; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso de reconsideración en materia, se advierte que son los mismos que el doctor Torres Ito expresó en sus descargos, que están resumidos en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la resolución recurrida, y que han sido materia de pronunciamiento; no obstante lo cual, cabe reiterar que, en contrario a las alegaciones del recurrente, ha quedado determinado que en su actuación como Juez, declaró inadmisibles las demandas de prescripción adquisitiva de dominio en los procesos judiciales números 072-2007, 142-2007 y 141-2007, bajo el fundamento que los bienes no se encontraban inscritos, e improcedentes otras demandas de la misma naturaleza en los procesos judiciales números 18-2007, 33-2007, 60-2007 y 192-2006, bajo el fundamento que la parte demandante no había acreditado la procedencia de los bienes, al no haber estado inscritos los mismos en los Registros Públicos; mientras que, por otro lado, admitió y declaró fundadas demandas similares en los procesos judiciales números 30-2007, 216-2006, 29- 2007, 32-2004, 242-2006, 228-2006, 71-2007, 158-2006 y 22-2004, pese a que los demandantes no habían acreditado la procedencia de los bienes, y sin que éstos bienes estuvieran inscritos en el Registro de Propiedad a nombre de persona alguna; elementos de responsabilidad a los que se suma el que, según el texto de las citadas resoluciones contradictorias, los procesos en cuestión fueron tramitados en tiempo paralelo; Sexto: Que, asimismo, quedó establecido como acto que generó responsabilidad funcional del recurrente, el que se haya pronunciado declarando fundadas las demandas sobre otorgamiento de título supletorio, en los procesos judiciales números 75-2007, 43-2007, 42-2007, 57-2007, 105-2007, 99-2007, 93-2007, 115-2007, 133-2007, 123-2007, 179-2007 y 180-2007, pese a que los bienes en materia no estaban inscritos; mientras que en los procesos judiciales números 163- 2007 y 175-2007, declaró inadmisibles similares demandas de otorgamiento de título supletorio, bajo el fundamento que los bienes en materia no se encontraban inscritos; Sétimo: Que, en tal sentido, los elementos de juicio que conllevaron a establecer la responsabilidad funcional del doctor Torres Ito, por un incumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil, valoraron los descargos del mismo, aunque no fueron amparados por inconsistentes; cabiendo aclarar que las consecuencias de la sanción que se impuso al recurrente, al devenir de un procedimiento regular, no constituye una privación del ejercicio de su derecho al trabajo; Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 23 de junio de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Néstor Torres Ito contra la Resolución N° 249-2010- PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 703240-2