Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2011 (17/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, lunes 17 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

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Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PIQUE DEL MORDAZA

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Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 249-2010-PCNM mediante la cual se destituyo a Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancane
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 336-2011-CNM P.D. N° 005-2010-CNM
San MORDAZA, 6 de octubre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Ito contra la Resolucion N° 249-2010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion N° 015-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA Ito, por su actuacion como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancane de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo: Que, por Resolucion N° 249-2010-PCNM se resolvio declarar infundada la excepcion de prescripcion deducida por el magistrado procesado; y, dar por concluido el MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA Ito; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito presentado el 04 de marzo de 2011, el doctor MORDAZA Ito interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, sustentado en que la resolucion recurrida no tuvo en cuenta que en cumplimiento de sus funciones y por haberse observado las formalidades establecidas en el Codigo Procesal Civil, tramito los procesos de prescripcion adquisitiva de dominio en cuestion y, que a partir de las pruebas periciales practicadas por el SEPROVE, de la audiencia en la que se demostro que los vehiculos materia del MORDAZA no eran de dudosa procedencia y de la verificacion de que los mismos habian estado en posesion de los demandantes, procedio a reconocer el derecho de estos ultimos; agrego que la resolucion en cuestion tampoco tomo en cuenta que sobre el procedimiento de la Superintendencia de Administracion Tributaria esta la autonomia del Poder Judicial, preceptuada en el articulo 138° de la Constitucion Politica; Cuarto: Que, asimismo, el doctor MORDAZA Ito alego que la resolucion recurrida cuestiona las ordenes de inmatriculacion de vehiculos que fueron MORDAZA por su despacho, sin considerar que segun lo regulado en el articulo 9°, acapite c), rubro c-2) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Publicos, para estos casos se debe acompanar resolucion judicial de propiedad por prescripcion adquisitiva o titulo supletorio, teniendose en cuenta que la inmatriculacion es la primera inscripcion de un vehiculo en un registro, y dada la naturaleza del MORDAZA de prescripcion adquisitiva de dominio establecida por los articulos 950° del Codigo Civil y 505° del Codigo Procesal Civil; agrega que

esta resolucion tampoco valoro que el hecho que se MORDAZA pronunciado en procesos de la misma naturaleza, admitiendolos y declarando su improcedencia, respectivamente, no conlleva a que se hayan emitido resoluciones contradictorias, dado que estos procesos siempre tienen diferentes formulaciones y medios probatorios; y, acoto que la resolucion recurrida no valoro los descargos que efectuo en su oportunidad, privandole de ejercitar su derecho al trabajo; Quinto: Que, del analisis de los argumentos del recurso de reconsideracion en materia, se advierte que son los mismos que el doctor MORDAZA Ito expreso en sus descargos, que estan resumidos en los considerandos Tercero, MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA de la resolucion recurrida, y que han sido materia de pronunciamiento; no obstante lo cual, cabe reiterar que, en contrario a las alegaciones del recurrente, ha quedado determinado que en su actuacion como Juez, declaro inadmisibles las demandas de prescripcion adquisitiva de dominio en los procesos judiciales numeros 072-2007, 142-2007 y 141-2007, bajo el fundamento que los bienes no se encontraban inscritos, e improcedentes otras demandas de la misma naturaleza en los procesos judiciales numeros 18-2007, 33-2007, 60-2007 y 192-2006, bajo el fundamento que la parte demandante no habia acreditado la procedencia de los bienes, al no haber estado inscritos los mismos en los Registros Publicos; mientras que, por otro lado, admitio y declaro fundadas demandas similares en los procesos judiciales numeros 30-2007, 216-2006, 292007, 32-2004, 242-2006, 228-2006, 71-2007, 158-2006 y 22-2004, pese a que los demandantes no habian acreditado la procedencia de los bienes, y sin que estos bienes estuvieran inscritos en el Registro de Propiedad a nombre de persona alguna; elementos de responsabilidad a los que se suma el que, segun el texto de las citadas resoluciones contradictorias, los procesos en cuestion fueron tramitados en tiempo paralelo; Sexto: Que, asimismo, quedo establecido como acto que genero responsabilidad funcional del recurrente, el que se MORDAZA pronunciado declarando fundadas las demandas sobre otorgamiento de titulo supletorio, en los procesos judiciales numeros 75-2007, 43-2007, 42-2007, 57-2007, 105-2007, 99-2007, 93-2007, 115-2007, 133-2007, 123-2007, 179-2007 y 180-2007, pese a que los bienes en materia no estaban inscritos; mientras que en los procesos judiciales numeros 1632007 y 175-2007, declaro inadmisibles similares demandas de otorgamiento de titulo supletorio, bajo el fundamento que los bienes en materia no se encontraban inscritos; Setimo: Que, en tal sentido, los elementos de juicio que conllevaron a establecer la responsabilidad funcional del doctor MORDAZA Ito, por un incumplimiento de las formalidades establecidas en el Codigo Procesal Civil, valoraron los descargos del mismo, aunque no fueron amparados por inconsistentes; cabiendo aclarar que las consecuencias de la sancion que se impuso al recurrente, al devenir de un procedimiento regular, no constituye una privacion del ejercicio de su derecho al trabajo; Octavo: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en su emision; apreciandose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideracion, han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los senores Consejeros votantes en la sesion plenaria de 23 de junio de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en el articulo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Ito contra la Resolucion N° 249-2010PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA MORDAZA NUNEZ Presidente

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