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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de octubre de 2011 451802 resolución de 20 de noviembre de 2007, señalando, entre otros fundamentos, que el demandante no había acreditado la procedencia del vehículo materia de prescripción, y que de acuerdo a lo prescrito por el inciso 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil “(…) debe acompañarse copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, o certifi cado que acredite que los bienes no se encuentran inscritos, en el caso de autos los demandantes han acompañado una información vehicular de la serie del vehículo , cuyo documento no es un certifi cado, incumpliéndose de esta manera el requisito especial exigido por el artículo 505 del Código Procesal Civil (…)” ; Que, no obstante lo resuelto en el expediente bajo comentario, el doctor Torres Ito declaró fundadas las demandas en los procesos Nos. 216-2006 y 29-2007, citados en el Noveno considerando de la presente resolución, bajo el fundamento que el certifi cado negativo de inscripción emitido por la Ofi cina Registral de Juliaca acreditaba que los vehículos materia de los procesos no se encontraban registrados en dicha Ofi cina Registral; Décimo Segundo.- Que, respecto al extremo referido a los procesos sobre otorgamiento de título supletorio cabe señalar que el doctor Torres Ito declaró fundadas las demandas de diversos expedientes pese a que los vehículos materia de los procesos no estaban inscritos, siendo éstos los que a continuación se detallan: N° 75- 2007, por resolución de 1° de agosto de 2007 corriente en el Anexo 39; N° 43-2007, por resolución de 05 de julio de 2007 obrante en el Anexo 28; N° 42-2007, por resolución de 10 de agosto de 2007 que aparece en el Anexo 8; N° 57-2007, por resolución de 14 de setiembre de 2007 que corre en el Anexo 27; N° 105-2007, por resolución de 26 de octubre de 2007 obrante en el Anexo 44; N° 99-2007, por resolución de 16 de noviembre de 2007 corriente en el Anexo 41; N° 93-2007, por resolución de 20 de noviembre de 2007 que fi gura en el Anexo 30; N° 115-2007, por resolución de 12 de diciembre de 2007 obrante en el Anexo 38; N° 133-2007, por resolución de 14 de diciembre de 2007 corriente en el Anexo 40; N° 123-2007 de 17 de diciembre de 2007 que aparece en el Anexo 10; N° 179- 2007 de 09 de enero de 2008 que obra en el Anexo 13; y, N° 180-2007 de 14 de enero de 2008 corriente en el Anexo 23; Que, a pesar de lo resuelto en los expedientes en mención, el magistrado procesado declaró inadmisibles las demandas presentadas en otros expedientes, fundando su decisión en que los vehículos materia de los procesos no se encontraban inscritos, tal como es de verse en los procesos Nos. 163-2007, por resolución de 07 de diciembre de 2007 que aparece en el Anexo N° 34; y, 175- 2007, por resolución de 28 de diciembre de 2007 corriente en el Anexo N° 11; Décimo Tercero.- Que, en el presente proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que el doctor Torres Ito emitió pronunciamientos contradictorios en diversos expedientes que versaban sobre casos similares sin fundamentar en absoluto su variación de criterio al resolver los mismos, de lo que se concluye que resolvió vulnerando el principio de igualdad de trato, con el fi n de favorecer a una de las partes y en abierta contravención a los principios de debida motivación, independencia e imparcialidad; Décimo Cuarto.- Que, respecto a la debida motivación el Tribunal Constitucional ha señalado en el expediente N° 1480-2006-AA/TC lo siguiente: “(…) 2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de lo propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque (…) no (…) incumbe al mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. (…)”; Décimo Quinto.- Que, los pronunciamientos contradictorios emitidos por el doctor Torres Ito afectaron gravemente el ordenamiento jurídico, habiendo transgredido los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y debido proceso, contraviniendo así los artículos 2 inciso 2 y 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 6, 12, 16 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que implica una notoria conducta irregular que compromete la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución; Décimo Sexto.- Que, de otro lado, la conducta denotada por el doctor Torres Ito resulta contraria al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, que establece en su artículo 9° que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional; asimismo, el artículo 18° del Código acotado prescribe que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; Décimo Sétimo.- Que, de igual forma, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, indica en su artículo 2° que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; además, en el primer párrafo de su artículo 4° establece que el juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, y que la práctica de este valor tiene por fi nalidad fortalecer la imagen de autonomía e independencia propia del Poder Judicial; además, prescribe en el primer párrafo del artículo 5° que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción, y que su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial; marco normativo que se ve afectado negativamente con la conducta materia del presente proceso disciplinario; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 17 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Néstor Torres Ito. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora