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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (13/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de setiembre de 2011 449855 Dan por concluido nombramiento de Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Lima y su designación en la Sexta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1786-2011-MP-FN Lima, 12 de setiembre de 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad del servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor JOSÉ CASTILLA ANCCASI, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima y su designación en el Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, materia de las Resoluciones Nº 1542-2006- MP-FN y Nº 792-2009-MP-FN, de fechas 13 de diciembre del 2006 y 15 de junio del 2009, respectivamente. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES Fiscal de la Nación 689566-2 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Disponen aplicación preferente de los Artículos 26.2 y 27.1 de la Ley Nº 28411, respecto al segundo párrafo del literal d) del Artículo 9° de la Ley Nº 29626 ORDENANZA REGIONAL Nº 143-AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29626, de presupuesto del sector público para el año fi scal 2011, establece en el segundo párrafo del literal d) de su artículo 9°, que la contratación por suplencia de personal se realiza; bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, sin embargo; en dicha disposición no se ha previsto que la contratación administrativa de servicios requiere, por su propia naturaleza y el régimen especial que lo caracteriza, que la entidad cuente con un presupuesto especial destinado exclusivamente para su ejecución, dado que el presupuesto asignado a la cobertura de las plazas por suplencia, no puede habilitar presupuesto para el pago de CAS, prohibición presupuestal, establecida en la misma Ley N° 29626; siendo así, solo es posible la contratación y ejecución de los contratos CAS, si es que la entidad cuenta con los recursos económicos para efectuarlos, caso contrario no podrá realizarlo. De otro lado, la Ley N° 28411, General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece en sus artículos 26.2 y 27.1. que, las disposiciones legales, así como cualquier actuación de las entidades, que afecten gasto público deben supeditarse de forma estricta a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibidos, que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad; de esta manera, la norma general del sistema de presupuesto establece la necesidad que el gasto público se sujete a lo presupuestado y la prohibición no exceda del mismo. Que, la Gerencia Regional de Salud, en el normal calendario de elaboración de su Presupuesto Institucional programó y formuló su presupuesto, no contemplando en la partida de gasto respectiva la contratación bajo la modalidad CAS para los referidos casos de suplencia de personal, además se encuentra en este momento en la imposibilidad económica de contemplarla, de esta manera la Gerencia Regional de Salud, se encuentra, entre la aplicación de dos normas con el mismo rango legislativo e imposibles de ser aplicadas de forma simultánea y que se oponen entre sí -para el caso concreto, por un lado se regula la contratación de suplencias de personal bajo el régimen CAS y de otro lado la prohibición de efectuar gastos mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos. Este hecho, ha motivado que la Gerencia Regional de Salud, precise que, ante la no contratación de personal, peligre la atención de salud de la ciudadanía que requiere dicha asistencia, hecho que pudiera generar graves problemas de salud en la región Arequipa. Que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el expediente N° 0005-2003_AI_ TC) existen dos reglas de ordenamiento de las normas: el de jerarquía y de coherencia normativa, siendo esta última, aquella por la cual, se debe interpretar las normas desde una visión armónica con el ordenamiento jurídico y no antinómica, por lo tanto al momento de tener dos posibilidades de interpretación, debemos elegir la que resulte armónica y desechar la que resulte contradictoria. Que, bajo una interpretación armónica, la Gerencia Regional de Salud debe preferir la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26.2 y 27.1. de la Ley N° 28411, General del Sistema Nacional de Presupuesto, frente al segundo párrafo del literal d) del artículo 9° de la Ley N° 29626, de presupuesto del sector público para el año fi scal 2011 –sin con ello desconocerla, por consideraciones normativas y constitucionales que le dan preferencia y son las siguientes: (i) protección de la salud de las personas.- La Gerencia Regional de Salud tiene una obligación contenida en los artículos II y IV del Título Preliminar de la Ley N° 26842, General de la Salud, de dar protección de salud y provisión de servicios de salud; siendo además responsabilidad de ella, promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; y regular, además de vigilar y promover la protección de la salud, que deriva del derecho fundamental a la salud contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado; por lo que, la no contratación de personal que por suplencia de titular cumplan labores de atención de la salud, pudiera afectar este derecho fundamental; y (ii) evitar cualquier tipo de discriminación.- La Gerencia Regional de Salud tiene la obligación de, no distinguir entre la labor que realice el titular de una plaza frente al que suple su función, dado que los mismos cumplen la misma labor y deben gozar de los mismos derechos, no debiendo hacerse distinción alguna, conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución. Que, la presente norma no modifi ca ni el segundo párrafo del literal d) del artículo 9° de la Ley N° 29626, ni los artículos 26.2 y 27.1. de la Ley N° 28411, sin embargo sin una interpretación armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, se generaría la limitación de dos derechos contemplados en la Constitución que son el de salud e igualdad ante la ley, por lo que se debe preferir la aplicación de las normas que guarden armonía y estén acorde a la Constitución, pues según lo establecido por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 006-2003-AI),