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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (11/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2012 472524 adventicios diferenciándolos del virus de la Peste Porcina Clásica; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059 establece que las medidas fi to y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en su Reglamento, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científi co que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia; Que, la Decisión 483 - Normas para el registro, control, comercialización y uso de Productos Veterinarios, en su artículo 37º, indica que la solicitud de registro de productos veterinarios biológicos deberá ser acompañada de las pruebas que satisfagan técnica y científi camente los controles de esterilidad, pureza, inocuidad, efi cacia, estabilidad y determinación de potencia, así como otras pruebas químicas, físico-químicas y biológicas que el solicitante considere que complementan las especifi caciones del tipo y característica del producto veterinario de que se trate; Que, mediante Memorándum-0054-2012-AG- SENASA-DSA-SCEE de fecha 10 de agosto de 2012, la Subdirección de Control y Erradicación de Enfermedades de la Dirección de Sanidad Animal señala que el Código Sanitario de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, sobre el control de calidad de vacunas contra Peste Porcina Clásica, específi camente virus adventicios, en su Sección 2.8.3. - PPC- Requisitos para las vacunas y el material de diagnóstico, numeral 1. Control del inóculo, literal C.- Validación como vacuna, i) Pureza, indica sin distinción alguna que las vacunas contra PPC deben pasar las respectivas pruebas de control para detección de virus adventicios; entendiéndose por esto tanto a vacunas producidas en conejos y en cultivo celular; por lo que, solicita que se derogue la Resolución Jefatural Nº 367- 2011-AG-SENASA; Que, consecuentemente, en atención al documento del visto, corresponde aprobar la relación de virus adventicios que deben ser objeto de control durante la prueba de pureza del inóculo y de las series o lotes de las vacunas elaboradas en base a virus vivo modifi cado de cepa china; así como precisar que cada lote de vacuna contra peste porcina clásica producida en conejos (lapinizada) o en cultivo celular debe pasar satisfactoriamente la prueba de potencia por el método convencional descrito en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) vigente; Que, de acuerdo al inciso k) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modifi catoria, entre las funciones y atribuciones de la Jefatura Nacional está emitir Resoluciones Jefaturales en asuntos de su competencia; De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modifi catoria, el Decreto Legislativo Nº 1059, y el Decreto Supremo Nº 002-2010-AG; y, con el visado de las Direcciones de Sanidad Animal, de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la relación de virus adventicios que deben ser objeto de control durante la prueba de pureza del inóculo y de las series o lotes de las vacunas elaboradas en base a virus modifi cado de cepa china: a) Control del inóculo (Semilla).- Se considera aquellas vacunas producidas y mantenidas en conejos (lapinizadas) y las producidas y mantenidas en cultivo celular: 1.- Peste Porcina Africana 2.- Enfermedad de Aujeszky 3.- Diarrea Viral Bovina (DVB) 4.- Fiebre Aftosa (todos los tipos) 5.- Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS) 6.- Gripe Porcina (tipos H1N1 y H3N2) 7.- Parvovirus Porcino 8.- Circovirus (tipos 1 y 2) 9.- Gastroenteritis Transmisible En el caso de la Peste Porcina Africana y de la Fiebre Aftosa, no es exigencia cuando las vacunas proceden o son producidas en países libres a dichas enfermedades. b) Control de lotes, series o partidas.- Se considera aquellas vacunas producidas y mantenidas en cultivo celular: 1.- Diarrea Viral Bovina (DVB) 2.- Parvovirus Porcino 3.- Enfermedad de Aujeszky 4.- Enfermedad de la Frontera Artículo 2º.- Cada lote de vacuna contra peste porcina clásica producida en conejos (lapinizada) o en cultivo celular debe pasar satisfactoriamente la prueba de potencia por el método convencional descrito en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) vigente. Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes es de cumplimiento obligatorio, para toda persona natural o jurídica dedicada a la elaboración, importación y comercialización de vacunas contra la Peste Porcina Clásica. Artículo 4º.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 367-2011-AG-SENASA. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCÓN Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 826769-1 Prorrogan reserva de recursos hídricos a favor del Proyecto Especial Majes - Siguas del Gobierno Regional de Arequipa RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 305-2012-ANA Lima, 1 de agosto de 2012 VISTO: El Ofi cio Nº 611-2012-GRA-PEMS-GG-GGRH, mediante el cual el Proyecto Especial Majes – Siguas del Gobierno Regional de Arequipa, solicita la prórroga de la reserva de recursos hídricos; y, CONSIDERANDO: Que, según el numeral 5 del artículo 15º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, es función de la Autoridad Nacional del Agua, aprobar previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando así lo requiera el interés de la Nación; Que, asimismo, el artículo 206º concordado con el artículo 208º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010- AG, establece que la reserva de recursos hídricos es un derecho especial intransferible, consistente en separar un determinado volumen de agua de libre disponibilidad de una fuente natural de agua superfi cial o subterránea, por un periodo máximo de dos (2) años prorrogable, con la fi nalidad de garantizar la atención de las demandas de un proyecto declarado de interés regional o nacional;