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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de noviembre de 2012 477934 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la queja interpuesta por Raúl Alejandro Moreno Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, contra la Resolución Nº 0002-2012-JEE-HUÁNUCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, por denegatoria del recurso de apelación, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861319-4 Confirman la Res. Nº 0001-2012- JEE-TARAPOTO/JNE que declaró improcedente pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Shatoja, provincia de El Dorado RESOLUCIÓN Nº 960-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01423 JEE TARAPOTO (0092-2012-022) SAN MARTÍN - EL DORADO - SHATOJA Lima, veintitrés de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 23 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Coral Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Shatoja, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones en el citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El alcalde César Augusto Coral Ramírez solicitó la nulidad de las elecciones en el distrito de Shatoja, al amparo de lo establecido en el artículo 363, incisos b y c, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno, lo que sustenta en los siguientes fundamentos: a) personas vinculadas al promotor de la revocatoria habrían estado repartiendo volantes a favor de la opción del SÍ, con el logo de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE); y b) no se dejó participar a ninguno de sus personeros en las mesas de sufragio Nº 004746, N.º 004623, N.º 202127, N.º 214783, N.º 004620, N.º 228591 y N.º 242246, hecho que se aprecia en las actas electorales, ya que no se consignaron sus fi rmas como corresponde. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Tarapoto Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Tarapoto (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto fue interpuesto el 15 de octubre de 2012, por lo que resulta extemporáneo. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, señalando adicionalmente que el JEE debió declarar inadmisible su pedido, para permitir la subsanación del defecto de forma. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo, y con las formalidades establecidas, en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas