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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de noviembre de 2012 477933 posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral. 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado por dos motivos: a) porque se pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando los hechos descritos en el pedido de nulidad están regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b) porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos invocados como fundamento están regulados por el artículo 363 de la LOE, es manifi estamente extemporáneo, debido a que se ha interpuesto el 18 de octubre de 2012, cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0001-2012-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que concede el recurso de apelación interpuesto por Esteban Jesús Agapito Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861319-3 Declaran infundada queja interpuesta contra la Res. Nº 0002-2012-JEE- HUÁNUCO/JNE, emitida en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 0952-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01403 JEE HUÁNUCO (00022-2012-012) HUÁNUCO - PUERTO INCA - TOURNAVISTA Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO el recurso de queja presentado por Raúl Alejandro Moreno Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, contra la Resolución Nº 0002- 2012-JEE-HUÁNUCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, por denegatoria del recurso de apelación, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2012- JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 7 de octubre de 2012, declaró improcedente, por extemporáneo, el pedido de nulidad de las elecciones presentado por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tournavista, con fecha 5 de octubre de 2012. Contra el referido pronunciamiento, el alcalde de la citada municipalidad distrital interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por Resolución Nº 0002-2012-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 12 de octubre de 2012, por carecer de los requisitos de procedibilidad establecidos para su interposición. El quejoso solicita que se declare inadmisible su recurso de apelación y se le conceda el plazo correspondiente para subsanar las omisiones incurridas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y resolver las quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. Así, se tiene que, a través del artículo quinto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Artículo quinto.- ESTABLECER las siguientes precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de fi rma de letrado con colegiatura hábil: 1. Con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su RECHAZO LIMINAR. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su RECHAZO LIMINAR. 2. Los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con fi rma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su RECHAZO LIMINAR. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su RECHAZO LIMINAR. 3. En el presente caso, se aprecia que el recurso de apelación fue presentado en día hábil (11 de octubre de 2012), carece del recibo de pago de la tasa correspondiente y no se encuentra suscrito por abogado. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar el rechazo liminar del recurso de apelación contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-HUÁNUCO/JNE; por consiguiente, la queja interpuesta debe ser desestimada.